REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2009-000113
PARTE ACTORA: YHONALEE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141.
PARTE DEMANDADA: RENE PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la CALLE 06, ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, CASA Nº 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 07.504.923.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 y 01 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Declinatoria de Competencia)
La ciudadana YHONALEE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141 y domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 y 01 años de edad, quienes se encuentra asistidas por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy presentaron por ante este Tribunal diligencia mediante la cual informan que las niñas se encuentran residenciada junto a su madre en el estado Anzoátegui y debido a ello solicitan al tribunal declinen el asunto, asimismo como prueba de ello consignaron Constancia de Residencia y de estudios de las niñas de autos para demostrar sus dichos.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa en el caso en estudio, que la presente solicitud se inicia por remisión del expediente administrativo que remite el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy en fecha 12 de Mayo de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009 se admite el procedimiento y se ordeno librar boleta de notificación a las partes ciudadanos YHONALEE DE GOUVEIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141 y domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y al ciudadano RENE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.504.923 residenciado en el Barrio Zumuco, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a fin de que comparecieran por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la ultima de las notificaciones; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 30 de junio de 2009 se fijo mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de mediación comparecen las partes ciudadana YHONALEE DE GOUVEIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141 y domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y el ciudadano RENE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.504.923 residenciado en el Barrio Zumuco, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes llegaron acuerdo con relación en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar el cual fue homologado por el tribunal
Ahora bien se desprende de la diligencia cursante al folio 60 del presente asunto, presentada por la ciudadana YHONALEE DE GOUVEIA, plenamente identificada en autos mediante la cual manifiesta que se encuentra residenciada en el estado Anzoátegui, y siendo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es el órgano jurisdiccional constituido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, tal como se desprende del referido articulo:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Siendo así, al aplicar el criterio de la competencia el cual establece El Juez competente para conocer del presente juicio es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ANZOATEGUI. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy en fecha 12 de Mayo de 2009 a solicitud de la ciudadana YHONALEE DE GOUVEIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141 y domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy en contra del ciudadano RENE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.504.923 residenciado en el Barrio Zumuco, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de que conozca la presente solicitud, una vez quede firme la firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:20 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-V-2009-000113
|