REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2009-000026
UH06-X-2009-000005

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ y AULIO JOSE YBARRA ROJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.679 y 11.271.578 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191.

NIÑOS: DIEGO ALEJANDRO y SERGIO ALESSANDRO

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 17 de Junio de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ y AULIO JOSE YBARRA ROJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.679 y 11.271.578 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 21 del presente asunto, riela opinión favorable de la Fiscal Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial referente al asunto.

Al folio 25 del presente asunto, riela escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos por la Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191.

Al folio 26 del presente asunto, riela auto mediante el cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 28 del presente asunto, riela boleta de notificación del ciudadano AULIO JOSE YBARRA ROJAS, sin firmar.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO Y UBILERMA ANTONIA SIERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.330.122 Y 16.110.688respectivamente, domiciliados el primero quinta avenida entre calles 6 y 7, casa nº 6-35, san Felipe estado Yaracuy y la segunda en la urb. Prados del norte, calle 8, nº 8-13 municipio independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada GISSEL DE JESUS GIMENEZ HADEN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.668, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ y AULIO JOSE YBARRA ROJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.679 y 11.271.578 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191, que en fecha 27 de Septiembre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ y AULIO JOSE YBARRA ROJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.679 y 11.271.578 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 30 de Marzo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 05 de Febrero de 1998, contraído por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo de San Felipe estado Yaracuy, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PERNIA RODRIGUEZ y AULIO JOSE YBARRA ROJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.679 y 11.271.578 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 y Vto., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 10, que cursa al folio 6 del expediente.

En relación a los niños DIEGO ALEJANDRO y SERGIO ALESSANDRO, este Juzgado establece:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre los niños DIEGO ALEJANDRO y SERGIO ALESSANDRO, de ocho (08) años y dos (02) años de edad respectivamente y la madre tendrá cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo establecido con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El padre se obliga a pagar como Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BF. 2.000,00) mensuales, las cuales serán entregados a la ciudadana Maria Alejandra Pernia Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), además el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, vestidos, servicios de salud, bonificación de fin de año y recreación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá estar con sus menores hijos cada quince (15) días, siendo los sábados y domingos, pudiendo los niños convivir con el en su residencia en esos días correspondientes. Una vez, en cuanto a las vacaciones escolares sean compartidas por los padres, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde