REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000119
DEMANDANTE: NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.365.225, residenciado en LA 4TA Av., entre Av. 24 y 25, Casa S/N, establecimiento de la firma Comercial Súper Tecnifrio, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Motivo: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.365.225, residenciado en LA 4TA Av., entre Av. 24 y 25, Casa S/N, establecimiento de la firma Comercial Súper Tecnifrio, Municipio Independencia estado Yaracuy, con relación a la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, seis (6) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 20 de Octubre de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:
La ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la Academia Chang, Municipio Independencia estado Yaracuy, expuso: Que solicitaba el incremento la obligación de manutención a QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) MENSUALES, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) para cubrir con los gastos de transporte, cuidado diario, y mensualidad del colegio lo que dará un total de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 900,00) los cuales depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Bicentenario (Central) Nro 01750349970060638396 a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, seis (6) años de edad, y serán depositados los primeros cinco días del mes, en caso de que no pueda el padre hacerlo en esta fecha pido que deposite la mensualidad primero y la primera quincena del mes deposite la cantidad restante. La obligación de manutención aquí acordado comenzara a cumplirse a partir del mes de Noviembre de cada año. En el mes de septiembre que el padre aporte los uniformes escolares para el año 2012 y yo cubro los útiles escolares y así alternando año tras año. En el mes de Diciembre el padre que cubra los gastos del día 24 y 31 mas el regalo de niño Jesús y yo me encargare del 31 de diciembre y el 1ero de Enero, y así alternando año tras año. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Asimismo el padre deberá cubrir con la mitad de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares en los cuales se invirtió la cantidad MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIUNO (BS 1.568,21). Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.365.225, residenciado en LA 4TA Av., entre Av. 24 y 25, Casa S/N, establecimiento de la firma Comercial Súper Tecnifrio, Municipio Independencia estado expuso: Que estaba de acuerdo con lo propuesto por la madre de mi hijo y se comprometió a cumplir cabalmente con lo aquí acordado, así como cancelar la mitad de los gastos que se generaron por la escolaridad de su hijo este año los cuales cancelara antes del 15 de Noviembre de 2011. Es todo Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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