REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-1385

SOLICITANTES: MARYVIC GLATERINA PIÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.336.652, y domiciliada en el sector Buena Vista, calle 3, Casa nº 122, Urb. Villa del Encantado, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, Inpreabogado Nº 149.488

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 26.772.407, de trece (13) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de diez (10) años de edad.

Motivo: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

En fecha 06 de Octubre de 2011 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana MARYVIC GLATERINA PIÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.336.652, y domiciliada en el sector Buena Vista, calle 3, Casa nº 122, Urb. Villa del Encantado, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 26.772.407, de trece (13) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de diez (10) años de edad quienes se encuentran asistidos por la abogada en ejercicio, ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, Inpreabogado Nº 149.488, mediante la cual solicitan se declare a la solicitante al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 26.772.407, de trece (13) años de edad al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de diez (10) años de edad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.941.539, hijo de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro 12.938.841 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, hijo de la ciudadana YESENIA YASNAYL ALVARADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.483.251, como Herederos del ciudadano FRANCISCO JOSE CRESPO GRATEROL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad nº 13.313.712 mayor de edad, quien falleció en fecha 26 de agosto de 2008.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos Katty Marbelys Sánchez Garavito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.393 y con residencia en Boraure, Urbanización Villa El Encanto, calle 3, casa 122, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y del ciudadano Manuel Arturo Castillo Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.048 y con residencia en Boraure, Urbanización Villa El Encanto, calle 3, casa 122, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy en el presente asunto.

Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: a la ciudadana MARYVIC GLATERINA PIÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.336.652, y domiciliada en el sector Buena Vista, calle 3, Casa nº 122, Urb. Villa del Encantado, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 26.772.407, de trece (13) años de edad, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de diez (10) años de edad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.941.539, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano FRANCISCO JOSE CRESPO GRATEROL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad nº 13.313.712, quien falleció en fecha 26 de agosto de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvanse los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Juez,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde