REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-1430

SOLICITANTES: JUAN JOSE CAUTELA MEJIA Y NORVELIS GREGORIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.220 Y 16.594.009 respectivamente, residenciados el primero en la calle occidente casa nº 62, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la calle occidente, barrio el manguito, casa S/N, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, De SIETE (07), CINCO (05), y DOS (02) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUAN JOSE CAUTELA MEJIA Y NORVELIS GREGORIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.220 Y 16.594.009 respectivamente, residenciados el primero en la calle occidente casa nº 62, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la calle occidente, barrio el manguito, casa S/N, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, De SIETE (07), CINCO (05), y DOS (02) años de edad respectivamente, representados por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera (1º) adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de Octubre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: UNICO: La ciudadana NORVELIS GREGORIA AVILA, plenamente identificada cede la responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, De SIETE (07), CINCO (05), y DOS (02) años de edad respectivamente, ya que desde hace aproximadamente ocho (08) meses han estado viviendo con su padre el ciudadano JUAN JOSE CAUTELA MEJIA ya tiene su residencia fijada en el estado Carabobo, y solo viene al estado Yaracuy cada quince (15) días, por ser los días que me conceden permiso por cuanto se encuentra alistada en el servicio militar, en el escuadrón de submarinos ubicado en puerto cabello del estado carabobo, y el padre tiene la posibilidad de garantizarle sus derechos a los mismos y puede brindarle los cuidados y atenciones que necesitan. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-1430