REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001475

SOLICITANTE:. ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos a petición de los ciudadanos JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA Y ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nº 11.767.613 Y 16.053.297 respectivamente, domiciliados en el Sector las Mercedes, Invasión, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Aduana, calle julio Rodríguez con Soteldo, casa S/N, Bodega la Catira, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de ocho (8) siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA Y ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nº 11.767.613 Y 16.053.297 respectivamente, domiciliados en el Sector las Mercedes, Invasión, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Aduana, calle julio Rodríguez con Soteldo, casa S/N, Bodega la Catira, Municipio San Felipe, estado Yaracuy en su carácter de representantes legal del los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de ocho (8) siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, representados por la ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenida en el acta de fecha 11 de Octubre de 2011.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos cada quince días para el cual el padre los recogerá a los mismos los días domingos a la 1:00 p.m. y los retornara a las 6:00 p.m.. SEGUNDO: Los niños compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de este, de la misma forma con la progenitora el día de la madre y cumpleaños de esta. Los días de cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con estos previos acuerdos entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa del año 2012, los progenitores previo acuerdo entre ellos determinaran con quien compartirán sus hijos dichas fechas. CUARTO: En las fechas decembrinas del año 2011, serán compartidas entre ambos padres, en tal sentido los niños compartirán con su padre el veinticuatro (24) y con la madre el treta y uno (31). QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los padres previo acuerdo determinaran con quien compartirán sus hijos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio, en caso de que los niños se encuentren enfermos la madre se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrarle mientras permanezcan con el. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



ASUNTO: UP11-J-2011-001475