REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001489

SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, LUCIANO ANTONIO VISCAYA Y MAGBER YANIRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad nº 7.919.301 y 13.618.659, domiciliados la primera en el la calle Independencia entre Av. Salón y Falcón, Sector El Pajal, Miranda Municipio Miranda Estado Carabobo, y en la Urb. Simón Bolívar, calle 1, casa Nro 29, El Ceibal, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy..

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO VISCAYA Y MAGBER YANIRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad nº 7.919.301 y 13.618.659, domiciliados la primera en el la calle Independencia entre Av. Salón y Falcón, Sector El Pajal, Miranda Municipio Miranda Estado Carabobo, y en la Urb. Simón Bolívar, calle 1, casa Nro 29, El Ceibal, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, quien se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 13 de Octubre de 2011.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los tres primeros fines de semana al mes, quien la buscara el viernes a las 4:00 p.m., en la residencia de la madre y pernoctara hasta el lunes a las 7:00 a.m., quien la llevara al lugar de estudio de la niña. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor pasara con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña para el 2012 la pasara con la madre, el año siguiente con el padre, siendo alternado los años siguientes. TERCERO: Asimismo la madre pasara el carnaval con su hija y la semana santa el padre, siendo alternado los años sucesivos. En lo concerniente a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija la primera semana, la siguiente semana corresponderá a la madre, siguiendo esta secuencia hasta finalizar dicho periodo vacacional. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas la niña pasara con su padre el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) con la madre, alternándose año tras año. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del adolescente y niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:09 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2011-001489