REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 03 de Octubre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000247

SOLICITANTES: JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET E ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.726.905 Y 12.916.425 respectivamente, domiciliados en el sector san Jacinto esquina calle 3, casa sin numero, municipio cocorote, estado Yaracuy, el primero y en la calle principal de las flores, municipio cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET E ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.726.905 Y 12.916.425 respectivamente, domiciliados en el sector san Jacinto esquina calle 3 casa sin numero, municipio cocorote, estado Yaracuy, el primero y en la calle principal de las flores, municipio cocorote estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada, SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de Dieciséis (16) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 569 del año 1994 que rielan al folio 3 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 18 de octubre, casa S/N municipio cocorote estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de junio de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, acordándose oír a la adolescente de autos.


Al folio 9 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de Dieciséis (16) años de edad, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CHIRINOS JAEN, tienen más de cinco años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET E ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.726.905 Y 12.916.425 respectivamente, domiciliados en el sector san Jacinto esquina calle 3 casa sin numero, municipio cocorote, estado Yaracuy, el primero y en la calle principal de las flores, municipio cocorote estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada, SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875 observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET E ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.726.905 Y 12.916.425 respectivamente, domiciliados en el sector san Jacinto esquina calle 3 casa sin numero, municipio cocorote, estado Yaracuy, el primero y en la calle principal de las flores, municipio cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Solicitamos del despacho que usted dirige, que con fundamentos a los hechos narrados y con base a las normativas legales se sirva declarar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida, para mejorar el desarrollo educativo y emocional de la adolescente y la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA será ejercida por la madre. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar de nuestra menor hija, hemos acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTA: Ambas partes acordaron la obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 300,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo lo pactado y a las necesidades de la adolescente por cuanto esta estudia y así de muto acuerdo lo acordaron, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde