REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000517
ASUNTO: UH06-X-2010-000136


SOLICITANTES: BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI y CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.544 y 16.481.329 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 26 de Julio de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI y CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.544 y 16.481.329 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 129 de Julio de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Suhail Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 81.067, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Suhail Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 81.067, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI y CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.544 y 16.481.329 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517 que en fechas 03 y 05 de Agosto de 2011, fueron recibido escritos por este Tribunal, mediante la cual las partes solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI y CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.544 y 16.481.329 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Suhail Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 81.067, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 29 de julio de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 17 de Octubre de de 2008, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BRISEIDE ALESSANDRA GENTILIACO BELGODERI y CARLOS JOSE MELENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.544 y 16.481.329 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Suhail Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 81.067 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3., y la solicitudes de conversión que cursan a los folios 13 y 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre de de 2008, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 01, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Juzgado establece:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades del niño.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del hijo.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:59 m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde