REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-1248

SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO Y PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.671 y 15.387.779 respectivamente, residenciados la primera en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal Mújica, manzana b, casa nº b-13, municipio independencia estado Yaracuy y el segundo en San Pablo, Camunare, sector cruz blanca calle principal, casa S/N municipio Arístides bastidas estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de tres (03) y cinco (05) meses de edad

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO Y PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.671 y 15.387.779 respectivamente, residenciados la primera en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal Mújica, manzana b, casa nº b-13, municipio independencia estado Yaracuy y el segundo en San Pablo, Camunare, sector cruz blanca calle principal, casa S/N municipio Arístides bastidas estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de tres (03) y cinco (05) meses de edad representados por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 19 de Septiembre de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, para cubrir gastos de servicios y medicamentos que requieran sus hijos, adicional cada quince días suministrara de alimentación balanceada a sus hijos, y un paquete de 60 pañales entregándoselo directamente a la madre quien le firmara un recibo como señal de su cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares en el mes de septiembre el progenitor se compromete a comprar uniforme de su hijo y la progenitora asumirá los útiles escolares, con respecto a los gastos decembrinos la madre asumirá los gastos del 24 de diciembre y el padre los estrenos del 31 de diciembre. TERCERO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, calzado, ropa cada seis (06) meses será cubierto por mitad entre ambos padres, previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecimiento, surtirá efecto a partir de esta semana del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2xxx. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-1248