REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-1269

SOLICITANTE:. ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos A petición de los ciudadanos ALEXIS ANDRES ROMERO GARCIA Y MARIELIS CAROLINA HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nº 13.986.234 y 12.285.058, respectivamente, domiciliados el primero en Guama, calle Bolívar, sector Bucarito, casa nº 94, Municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda en calle occidental, casa nº 89 Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de TRES (03) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALEXIS ANDRES ROMERO GARCIA Y MARIELIS CAROLINA HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nº 13.986.234 y 12.285.058, respectivamente, domiciliados el primero en Guama, calle Bolívar, sector Bucarito, casa nº 94, Municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda en calle occidental, casa nº 89 Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy en su carácter de representantes legal del los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de TRES (03) años de edad, representados por la ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenida en el acta de fecha 13 de septiembre de 2011.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos todos los fines de semana, para lo cual la madre los llevara al hogar paterno los días viernes a las 5:00 p.m. hasta los días lunes que la abuela paterna o padre los llevara a la escuela a las 7:00 p.m., en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ambas partes acuerdan que puede permanecer en el hogar paterno algunos días de la semana. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de este los niños compartirán con el progenitor y con la progenitora el día de la madre y cumpleaños de esta. Los días de cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con estos previos acuerdos entre ellos. TERCERO: en relación a las fechas de carnaval y semana santa del año 2012, el padre compartirá las fechas de carnaval con sus hijos y la progenitora las fechas de semana santa siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas del 2012, serán compartidas entre ambos padres acuerdo entre ellos. QUINTO: en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por ambos padres, de forma semanal alterna, para que los niños no pierdan el contacto con ninguno de sus progenitores. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:28 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



ASUNTO: UP11-J-2011-1269