REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-1299
SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, YULI MERCEDES GIMENEZ RODRIGUEZ Y DABID JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad nº 16.823.040 y 13.695.063, domiciliados la primera en el caserío Quigua, calle la Diablera casa S/N municipio Sucre estado Yaracuy, y el segundo en el sector Musural, casa S/N frente a la estación de servicio Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de DOCE (12), DIEZ (10) Y OCHO (08) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YULI MERCEDES GIMENEZ RODRIGUEZ Y DABID JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad nº 16.823.040 y 13.695.063, domiciliados la primera en el caserío Quigua, calle la Diablera casa S/N municipio Sucre estado Yaracuy, y el segundo en el sector Musural, casa S/N frente a la estación de servicio Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de DOCE (12), DIEZ(10) Y OCHO(08) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 19 de septiembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los días domingo, desde las 11:00 a.m. hasta el 5:00 p.m., quien deberá buscarlo y retornarlo a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: de igual forma, el progenitor pasara con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños del adolescente y de los niños el progenitor compartirá con sus hijos desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. quien deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora. TERCERO: el progenitor pasara con sus hijos su disponibilidad laboral carnaval, y semana santa con la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. En lo concerniente a las vacaciones escolares los progenitores están de acuerdo que se siga el mismo régimen de convivencia los domingos a las horas ya pautadas. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas, el adolescente y los niños estarán con su padre el 24 y el 31 con la progenitora, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del adolescente y niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-1299
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