REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-11-1339
DEMANDANTE: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, JEAN CARLOS JOSE RIOS MATA Y MARIANGEL MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares del la cedula de identidad números 14.443.959 y 18.052.688 respectivamente, domiciliados el primero en Boraure, entre calles 13 y 14 casa S/N, diagonal a la bodega flores de mayo, Municipio a trinidad del estado Yaracuy y la segunda en vía Galban, sector las marías, finca el porvenir, municipio la trinidad del estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de seis (06) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de dos (02) y un (01) año de edad en su orden.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE RIOS MATA Y MARIANGEL MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares del la cedula de identidad números 14.443.959 y 18.052.688 respectivamente, domiciliados el primero en Boraure, entre calles 13 y 14 casa S/N, diagonal a la bodega flores de mayo, Municipio a trinidad del estado Yaracuy y la segunda en vía Galban, sector las marías, finca el porvenir, municipio la trinidad del estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de seis (06) años y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de dos (02)y un (01)año de edad en su orden contenido en el acta de fecha 14 de septiembre de 2011:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, cada quince días para lo cual el padre recogerá a los niños en el hogar materno los días sábado, desde las 9:00 a.m. y la retornara al mismo sitio los días el domingo a las 5:00 p.m. Durante los días de semana ambos padres de mutuo acuerdo establecerán un día para que el progenitor busque a los niños y comparta con ellos. SEGUNDO: los niños compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de este, de la misma forma con la progenitora el día de la madre y cumpleaños de esta. Los días de cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con este previo acuerdo entre ellos. TERCERO: en relación a las fechas de carnaval y semana santa del año 2012, los niños compartirán carnaval con su padre y la semana santa con la madre; siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: las fechas decembrinas del año 2011, serán compartidas entre ambos padres, en tal sentido el día 24 de diciembre los niños compartirán con su padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos de forma alterna. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por ambos padres de forma semanal y alterna, para que los niños no pierdan el contacto con ninguno de sus progenitores. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:37 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-001339
|