Expediente Nº: UP11-V-2010-000361
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.799, domiciliado en la calle 2, reten abajo, Tamaca, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.932.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.186, domiciliada en la Urb. La mora, calle 6, casa Nº 11, Yaritagua estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONO CRESPO BALLESTER, antes identificad, asistido por la abogada MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 118.932, en contra de la ciudadana CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, antes identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 17 de febrero de 1982 por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº 11, urbanización la mora, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy , durante esa unión procrearon cinco (5) hijos, BEATRIZ ELENA, RAFAEL ANTONIO, JOSE RAFAEL, JULIO CESAR mayores de edad y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último, señaló que la demandada comenzó a cambiar su trato cordial hacia su persona, su trato era irritable y se comportaba siempre de mal humor, conducta esa, que culminó el día 02 de agosto del año 2008, que tomó la decisión de ausentarse del hogar que tenían, en virtud de su comportamiento, basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír al adolescente de autos se aperturó cuaderno de medidas, y se acordó las medidas solicitadas.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 28 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN:
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Pilar Valverde, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por reposo de la juez titular.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 18 de mayo de 2011 a las 11:00am, de igual manera se hizo del conocimiento de las partes que hasta el 15 de abril de 2011, fecha en la cual se abocó la juez, habían transcurrido 7 días hábiles para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, quedando por transcurrir tres días hábiles del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante no presento su escrito de pruebas ni la parte demandada contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 18 de mayo de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se realizó la audiencia única de mediación, con la presencia solamente de la parte demandante y de su apoderada judicial, por lo que no fue posible la mediación en cuanto a las instituciones familiares.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se fijó el día 15 de junio de 2011 a las 11:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 70 del expediente corre inserto escrito de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, y de conformidad con los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa de las partes, la juez de mediación y sustanciación acordó reponer la causa al estado de fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 27 de junio de 2011 a las 12:00m. En consecuencia de la reposición quedaron nulas las actuaciones cursantes a los folios 65 al 68 del presente asunto y se hizo del conocimiento a las partes que el lapso establecido en el artículo 474 eiusdem, quedó vencido tal como se dejó expresa constancia en fecha 09-05-2011, según auto cursante al folio 64 del presente asunto, donde se indicó que ninguna de las partes presentó pruebas ni la demandada dio contestación a la demanda.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 27-06-2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 07 de julio de 2011, se recibió el presente asunto por la abogada Pilar Valverde y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y cuaderno de medidas, y se fijó para el día 04 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberían comparecer en compañía del adolescente de autos, a los fines de que emitiese su opinión en torno a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, la juez titular abogada Emir J. Morr N., se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar el día 10 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la referida audiencia, a fin de oírle su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER, y de su apoderado judicial abogada MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.932, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, ni la representación fiscal. De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARCHAN y CARLOS ENRIQUE PEREZ, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien hizo uso de la misma su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, aun cuando el tribunal por auto de fecha 9 de agosto de 2011, ordenó su comparecencia y le libró boleta de notificación, garantizándole con ello su derecho a ser oído y a opinar establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, por lo que se prescindió de oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial de ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, signada con el Nro 01, del año 1982, expedida por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ELENA CRESPO BELMONTE, signada con el Nro 1317, del año 1983, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Peña, cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ. TERCERO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO CRESPO BELMONTE , signada con el Nro 532, folio 26 del año 1989, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, cursante a los folios 8,9 y 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ. CUARTO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO BELMONTE , signada con el Nro 611, folio 60 del año 1990, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, cursante a los folios 11, 12 y 13 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ. QUINTO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CRESPO BELMONTE , signada con el Nro 643, folio 81 del año 1999, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, cursante a los folios 14, 15 y 16 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ. SEXTO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , signada con el Nro 988, del año 1996, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua, cursante a los folios 17 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- FRANCISCO JAVIER MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.449.775, albañil, domiciliado en la Mora, Yaritagua estado Yaracuy; que al analizar sus dichos en la primera pregunta que le fue formulada, por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, el mismo respondió que solo los conocen de vista, no de trato ni de comunicación, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaración sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a las causal 3era del artículo 185 del Código Civil, relativas a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, si no tiene trato y comunicación con ninguno de los miembros de la pareja de la cual se pretende disolver el vínculo conyugal que les une; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arroja dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora y así se decide. 2.- CARLOS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.732.144, obrero y domiciliado en la Mora, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que le consta por que lo vio en muchas ocasiones que la ciudadana Conchita Belmonte sin razones y excusas insultaba y peleaba constantemente con el ciudadano Rafael Crespo, que ella lo insultaba muy feo y peleaba con él en la calle. Que tiene conocimiento que la ciudadana Conchita Belmonte insultaba verbalmente al ciudadano Rafael Crespo, ya que fue para su casa varias veces y ella lo insultaba, le tenía como rabia y era muy amargada esa señora. Que le consta lo antes declarado Porque lo vio, presenció y le consta como peleaban y trataba muy mal al señor.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos presentado, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; al señalar que la demandada comenzó a cambiar su trato cordial hacia su persona, su trato era irritable y se comportaba siempre de mal humor, conducta esta, que culminó el día 02 de agosto del año 2008, cuando el demandante tomó la decisión de ausentarse del hogar que tenían, en virtud de su comportamiento, basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE PEREZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al señalar el testigo que la ciudadana CONCHITA CONCEPCIÓN BELMONTE GONZALEZ, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni desvirtuado lo dicho por el testigo, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CRESPO BALLESTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.799, domiciliado en la calle 2, reten de abajo, Tamaca, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistido por la abogada MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 118.932, en contra de la ciudadana CONCHITA CONCEPCION BELMONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323186, domiciliada en Urb. La mora, calle 6, casa numero 11, Yaritagua estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de febrero de 1982 por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 01. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera abierta, y el padre podrá visitar a su hijo pudiendo llevárselo de paseo, teniendo libertad para compartir con él a objeto de mantener con este los nexos afectivos. En relación a las vacaciones escolares, el adolescente lo pasará en forma alterna con los padres, siempre se tomará en consideración lo mas conveniente para el hijo. El adolescente podrá viajar con cualquiera de los padres en las oportunidades y periodos de tiempo que estimen convenientes y deberán los progenitores otorgar los permisos antes las autoridades respectivas para tales fines. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente representado por su madre, que se ordena aperturar. Asimismo, aportará el treinta por ciento (30%) de sus utilidades anuales, y coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, calzados, recreación y deporte del adolescente, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin por ante el Banco Bicentenario, la obligación de manutención será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR j. MORR N.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:16am
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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