ASUNTO N° UP11-V-2010-000508
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NILYAN AIZAS GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.762, domiciliada en el Barrio Las madres, callejón Los Cocos, calle C, casa S/N, Municipio Independencia de este estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.014 y domiciliado en la Urb. San José, calle 4, casa Nro 4-26, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda incoada por la ciudadana NILYAN AIZAS GARCIA CAMPOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistido por la abogada Yasnela Martínez Defensora Pública Primera de este estado, en contra del ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante acta de acuerdo de fecha 17 de junio de 2010, firmada por ante la Defensoría del niño, niña y adolescente de la Fundación del Niño de este estado, donde se acordó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cual es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, meriendas, compra de materiales para sus estudios, vestidos, consultas médicas y medicamentos, que por cuanto la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo disminuyendo considerablemente, por lo que las cantidades acordadas son insuficientes y es por lo que solicita sean aumentadas, la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos y se acordó instar a la ciudadana NILYAN GARCIA, a los fines de que consigne la sentencia dictada por el Tribunal, motivo de la revisión que solicita, de igual manera se acordó oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al folio 13 del expediente, riela opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
A los folios 17 al 32 del expediente, riela el expediente administrativo levantado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño del estado Yaracuy, signado con el Nº 76.
Al folio 40 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DROVER ENRIQUE BRITO HERRERA, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto.
Al folio 47 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana NILYAN GARCIA, representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica Primera de este Estado, en donde solicitaron se acordara fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia y visto que el día 17/03/11, no hubo despacho en virtud, de que la jueza se encontraba de reposo médico que se le concedió por intervención quirúrgica, se fijo para el día 21/06/11 día martes a las 10:00 a.m. para realizar la audiencia inicial de mediación.
En fecha 21 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación y que el demandado ofreció pasarle trescientos veinte bolívares mensuales a su hijo. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 13 de julio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las 9:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, estuvo presente la parte demandada debidamente asistida de abogados, así mismo, se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandada y la parte demandada indicó que efectivamente hubo un acuerdo entre la ciudadana NILYAN AIZAS GARCIA CAMPOS y el ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA por ante la Defensoría del Niños Niñas y Adolescentes, de la Fundación del Niño, de este estado donde se estableció una obligación de manutención que nunca fue homologada por el tribunal de Mediación, porque evidentemente allí se desmejoraba la obligación de manutención que el demandado siempre cumplía, por eso la señora no quiso que pasaran dicho expediente al tribunal ya que el demandado aportaba mas de lo que allí quedo fijado, por lo que solicitó se prescinda de dichas pruebas ya que no estarían en presencia de una revisión de obligación de manutención sino de una fijación. Luego concluida la fase de sustanciación, se remitió el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR, asimismo, se fijó para el día 19 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NILYAN AIZAS GARCIA CAMPOS, y de la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, quien asiste en ese acto a la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA y su abogada asistente, igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandada. . En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó al adolescente por acta separada.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, pasará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del banco Bicentenario Nº 0349900454101364 a nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y representado por su madre la ciudadana NELYAN GARCIA, igualmente depositará los primeros quince (15) días del mes de septiembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre dentro de los primeros quince (15) días depositará en la referida cuenta de ahorros la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) . Asimismo cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas que el adolescente requiera, previa presentación de récipes y facturas. Se comprometió igualmente a comprarle a su hijo para mediados del mes de noviembre del presente año una cama con su respectivo colchón. Presente la ciudadana NILYAN AIZAS GARCIA CAMPOS, manifestó estar de acuerdo con La Obligación de Manutención acordada, Ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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