Expediente Nº: UP11-V-2010-000038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.897, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.634, domiciliada en la esquina de la calle 9, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, procedente por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.417, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, antes identificada, y recibido por el Juez de Mediación y sustanciación de este Circuito en fecha 4 de febrero de 2010, en el cual el demandante manifiesta que desde el 30 de noviembre de 1.983, estuvo casado con la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha 3 de julio del año 2002. Que habiendo finalizado el vínculo matrimonial que los unía, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre ellos e iniciaron la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, por lo que liquidaron y partieron lo correspondiente a varios inmuebles que fueron adquiridos durante su unión conyugal, pero como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición de la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble constituido por una casa tipo quinta ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual le pertenece a su ex cónyuge y a su persona, según consta en documento debidamente registrado por cuanto han sido infructuosas las negociaciones con su ex esposa, por lo que demanda la partición y liquidación de esa parte de la sociedad conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el bien que falta por liquidar por concepto de la comunidad conyugal es el 50% de dicho inmueble el cual se deriva en dos partes divididas así: 1.- Un 25 % que le corresponde por pertenecer a su cónyuge el 50% de dicho inmueble. 2.- Un 25% que le corresponde por él haber adquirido el otro 50%.
En fecha 8 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se acordó notificar mediante boletas a las partes demandante y demandada a fin de que comparezcan al Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio por notificado el ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, debidamente asistido por la abogada Jessica Carolina Meneses Betancourt, inpreabogado Nº 127.533 y solicita sea notificada la ciudadana MARITZA COROMOTO GALIDEZ PARRA, en la siguiente dirección calle 9, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Notificada las partes, por auto de fecha 16 de junio de 2010, se fijó para el día 16 de julio de 2010 a la 1:00pm la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, no se logro la mediación entre las partes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se fijó para el día 13 de agosto de 2010 a las 8:30am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda y su escrito de promoción de pruebas y la reconvención en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2010, se admitió la reconversión sobre fijación de obligación de manutención para sus hijas, interpuesta por la ciudadana MARITZA GALINDEZ, debidamente asistida por abogado en contra del ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL y se fijó un lapso de 5 días hábiles para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención adjuntando el escrito de pruebas correspondiente y se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido como ha quedado en fecha 11/08/10, el lapso para que el ciudadano Simón Eduardo Requena, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.897, diera contestación a la demanda reconvencional y presentara su escrito de pruebas, se deja constancia que el mismo no hizo uso de ese derecho y se dejó constancia que la parte demandada reconvincente presento escrito de pruebas de conformidad con el articulo 474 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se fijó para el día 28 de septiembre de 2010 a las 9:30 am, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia reconvencional.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante y su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales, de experticia e informe de partición presentada por ambas partes.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se revocó el auto de fecha 12 de agosto de 2010, cursante al folio 95 del presente asunto, donde se había fijado oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia reconvencional, de conformidad con el artículo 310 del C.P.C y se dejó sentado que solo se continuará llevando a cabo una sola fase de sustanciación la cual se inicio en fecha 13-08-2010, teniéndose como valida todas las actuaciones que las partes han realizado, teniendo como materializadas las pruebas incorporadas en dicha audiencia y pudiendo las partes incorporar para ser materializadas las pruebas incorporadas en dichas audiencias y pudiendo las partes incorporar para ser materializadas las que hicieren falta y consten en auto, por estar dentro de los 3 meses de la sustanciación establecido en el 476 eiusdem.
Al folio 121 del expediente corre inserta acta donde el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, aceptó la designación del cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir con los deberes del mismo.
A los folios del 8 al 43 de la segunda pieza del expediente corre inserto informe de avalúo sobre el bien inmueble objeto de partición en el presente asunto, presentado por el experto designado.
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2011, se materializó la prueba de experticia realizada sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición y se designó al partidor el cual recayó en la persona del mismo avaluador del inmueble objeto del litigio.
Del folio 64 al 66 de la segunda pieza del expediente corre inserto informe de partición.
AUDIENCIA DE JUICIO:
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Mario Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.417, no así su representado ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL Igualmente, se hizo constar que compareció la demandada ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, debidamente representada por el abogado Luís Vitanza, inscrito en el inpreabogado Nº 84.595. Se concedió el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandante, así como al apoderado judicial de la parte demandada quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente ambas partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaban fuesen incorporadas, seguidamente la jueza procedió a darle el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare Con Lugar la presente demanda, así mismo la juez le concedió el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio como fue acordado en auto cursante al folio 73 de la segunda pieza, con lo cual se le garantizó su derecho de ser oída y de emitir su opinión, la parte demandada solicitó se prescindiera de oírla en la audiencia de juicio lo cual fue acordado.
Consideradas las pruebas documentales, experticia y de informe de partición presentados, y lo expuesto por las partes tanto demandantes como demandadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 11 ambos inclusive del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la disolución del vínculo conyugal y en consecuencia consumado el supuesto de procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada del Documento de compra venta del inmueble tipo vivienda ubicada la carretera asfaltada de Campo Elías, Sector Sabana de la Orca, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, del año 1992, inserto bajo el Nro 11, folios del 32 frente al 33 frente, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2002, cursante a los folios 19 al 20 del presente expediente, documento público no impugnado durante el proceso, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción de la existencia del referido inmueble y de haberse obtenido durante la vigencia de la comunidad conyugal y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado del Avaluó de fecha 22 de febrero de 2011, elaborado por el Ing. Agrim Abimelet Pinto Corona, sobre casa tipo quinta ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual cursa de los folios 8 al 45 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, e ilustra al juez a la hora de tomar la decisión en el presente asunto.
PRUEBA DE INFORME: Resultados de informe de partición realizado por el ing. ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.138, al bien común de los ciudadanos SIMON EDUARDO REQUENA GIL y MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, el cual consta en 3 folios cursantes del 64 al 66 de la segunda pieza del expediente. documento no impugnado en juicio y realizado por experto en la materia, se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia cerificada del Documento de venta que riela del folio 72 al 77 del presente asunto, del inmueble tipo vivienda ubicada la carretera asfaltada de Campo Elías, Sector Sabana de la Orca, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, del año 1970, inserto bajo el Nro 17, folios del 42 al 44, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1.970, documento público no impugnado durante el proceso, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción de la existencia del referido inmueble y donde se evidencia que la demandada adquirió el referido inmueble en un 50% , en fecha 29 de abril de 1.970, antes de contraer matrimonio con el demandante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nro 192, del año 1983, expedida por el Prefecto del Distrito Palavecino del estado Lara, que riela al folio 71 y vto del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia en dicha acta la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos SIMON EDUARDO REQUENA GIL y MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA y el lapso de inicio de la vigencia del matrimonio y en consecuencia de la comunidad conyugal. TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, signada con el Nro 2130, del año 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, cursante al folio 64 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia la filiación de la referida niña con los contendientes ciudadanos SIMON EDUARDO REQUENA GIL y MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, su minoridad y de ahí la competencia de este tribunal y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de liquidación y partición de la comunidad conyugal, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la liquidación y partición de la comunidad conyugal; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, demanda por liquidación y partición a la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, manifestando que desde el 30 de noviembre de 1.983, estuvo casado con la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha 3 de julio del año 2002. Que habiendo finalizado el vínculo matrimonial que los unía, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre ellos e iniciaron la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, por lo que liquidaron y partieron lo correspondiente a varios inmuebles que fueron adquiridos durante su unión conyugal, pero como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición de la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble constituido por una casa tipo quinta ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual le pertenece a su ex cónyuge y a su persona, según consta en documento debidamente registrado y por cuanto han sido infructuosas las negociaciones con su ex esposa, es por lo que demanda la partición y liquidación de esa parte de la sociedad conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el bien que falta por liquidar por concepto de la comunidad conyugal es el 50% de dicho inmueble el cual se deriva en dos partes divididas así: 1.- Un 25 % que le corresponde por pertenecer a su cónyuge el 50% de dicho inmueble. 2.- Un 25% que le corresponde por él haber adquirido el otro 50%.
El presente asunto propone la liquidación y partición de un bien de la comunidad conyugal, lo cual esta previsto en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148 que reza: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano (CCV) define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que : “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…” en consecuencia, demostrado que en el presente caso , el demandante en efecto sostuvo una unión matrimonial con la demandada de autos , matrimonio este, que en efecto se disolvió por una sentencia de divorcio definitivamente firme, es por ello que se considera conforme a derecho la demanda de partición y liquidación y así quedo determinado desde el auto de admisión de la demanda.
Sobre los bienes inmuebles exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
Ahora bien, en el presente asunto, la accionada, dio contestación a la demanda, donde convino en la celebración de la unión matrimonial con el actor en fecha 30 de noviembre de 1.983, que la disolución matrimonial fue el día 03 de julio de 2002; pero negó, rechazó y contradijo que el inmueble ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tenga un valor de 380.000,00 bolívares; igualmente negó, rechazó, contradijo y se opuso formalmente a que el mencionado bien inmueble sea partido en un 50% para la parte actora y un 50% para la parte demandada, ya que el 50% del inmueble fue adquirido en el año 1.970, lo que significa que ese 50% del inmueble objeto de la presente causa fue adquirido antes del matrimonio. Que es cierto que la parte actora adquirió en propiedad en el año 1992, el otro 50%, lo que significa que el bien a partir es solo por el 50% que se adquirió dentro de la comunidad conyugal, es decir que la cuota parte correspondiente a la parte actora es de 25% del 100% del inmueble y el otro 25% le corresponde a ella por comunidad conyugal, ya que el 50% le pertenece por haberlo adquirido antes del matrimonio y negó las costas procesales solicitadas por el actor. Igualmente la parte demandada reconvino en la demanda por obligación de manutención en beneficio de su menor hija la niña MARIANGEL BARBARA REQUENA GALINDEZ. Tal reconvención fue admitida y sustanciada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; pero que en la fase de sustanciación prolongada de fecha 30 de junio de 2011, las partes llegaron a una mediación en cuanto a la obligación de manutención que el ciudadano Simón Eduardo Requena GIL, pasará a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó fijada en 500,00 bolívares mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Caribe a nombre de la madre de la niña, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes aportará 1.000,00 Bolívares y para el mes de diciembre la cantidad de 2.000,00 Bolívares, acuerdo que fue homologado según decisión de fecha 01 de julio de 2011.
Considera quien juzga que lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la liquidación y partición de la cuota parte que le corresponde al demandante sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual pertenece al actor y a la parte demandada, según documento debidamente registrado, y lo cual quedó admitido por la demandada en su contestación a la demanda, ante esa situación, los elemento que sustenta el argumento de la liquidación y partición, sería que haya existido el vinculo matrimonial entre los contendientes, la existencia del divorcio o disolución del vínculo matrimonial y que el bien objeto de la partición se haya adquirido durante esa unión conyugal.
La petición del Demandante, persigue le sea adjudicado del único bien que falta por liquidar por concepto de comunidad conyugal el 50% de el inmueble objeto de litigio, argumentando que un 25% le corresponde por pertenecer a su ex conyuge el 50% de dicho inmueble, según documento registrado en el año 1970 y otro 25% que le corresponde por haber él adquirido el otro 50%, según se desprende de documento registrado en el año 1992. Determina el Tribunal, que quedó debidamente probado en autos, que existió el matrimonio entre los contendientes, que el mismo quedó disuelto por sentencia de fecha 03 de julio del año 2002, que el bien inmueble objeto de liquidación y partición fue adquirido por la demandada en un 50% en el año 1.970, según documento debidamente registrado por ante el Registrador Público del municipio Bruzual, inserto bajo el Nro 17, folios del 42 al 44, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1.970, lo que significa que ese 50% del inmueble objeto de la presente causa fue adquirido antes del matrimonio. Que la parte actora adquirió en propiedad en el año 1992, el otro 50%, lo que significa que el bien a partir es solo por el 50% que se adquirió dentro de la comunidad conyugal, es decir que la cuota parte correspondiente a la parte actora es de 25% del 100% del inmueble por cuanto el otro 25% le corresponde a la demandada por comunidad conyugal, ya que el 50% le pertenece por haberlo adquirido antes del matrimonio. Pues bien, este Tribunal considera que ciertamente debe procederse a la liquidación y partición de la cuota parte que le corresponde a la parte actora sobre el bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal y es el único según lo dicho por el demandante, que falta por liquidar, pero que debe ser liquidado y partido en una proporción del 25% que le corresponde del 100% de dicho inmueble.
Ahora bien, existiendo un informe de avalúo realizado por un experto acreditado para tal fin, el cual arrojó en sus conclusiones que el valor del inmueble objeto de liquidación y partición para la fecha 22 de febrero de 2011 es de doscientos veintisiete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 227.555,61) e informe de partición y liquidación realizado por un partidor designado por el tribunal y acreditado para ello, donde se concluyó que solamente se partirá un 50% de los derechos y acciones que posee, del inmueble en litigio el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil, que representa la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos setenta y siete con Ochenta céntimos (Bs113.777.80) ya que la fecha de adquisición fue posterior al matrimonio, correspondiéndole a cada uno de los contendientes la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 56.888,90) y así se decide.
Hechas las precisiones que anteceden y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 148 del CCV, y siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de un bien adquirido durante su vigencia, con las implicaciones antes señaladas, y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda tal como se procederá.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 148 173 del Código Civil Venezolano declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal del bien inmueble que falta por partir, incoada por el ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.897, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente representado por el abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.417, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.634, domiciliada en la esquina de la calle 9, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se liquida la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos SIMON EDUARDO REQUENA GIL Y MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, antes identificados y se reconoce como único bien integrante de ella un inmueble constituido por una casa tipo quinta ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno municipal con una superficie de 1.420,69 metros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: con casa y solar que es o fue de Simón Pinto. Sur: con casa y solar que es o fue de Arnoldo Mendoza. Este: con carretera Campo Elías – Sabana Larga y por el Oeste: con terrenos incultos. TERCERO: Queda liquidado y partido el bien inmueble antes descrito en la forma como fue indicada en el informe del partidor en sus conclusiones de la forma siguiente:”…solamente se partirá un cincuenta por ciento (50% ) de los derechos y acciones que posee, del inmueble en referencia Simón Eduardo Requena, que representa la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos setenta y siete con Ochenta céntimos (Bs113.777.80) ya que la fecha de adquisición fue posterior al matrimonio. Al ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.897, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 56.888,90) y la ciudadana MARITZA COTOMOTO GALINDEZ PARRA venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.897, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 56.888,90), mas el Cincuenta por ciento que poseía antes del matrimonio representado por la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Setenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 113.777,80) para un total de Ciento Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 170.666,70). Motivado a la imposibilidad física de realizar la partición del bien, sin deterioro y destrucción del mismo sin menoscabo de cualquier negociación que pudiesen realizar las partes, entre ellos o con terceros interesados.” CUARTO: En cuanto a la reconvención que interpuso la parte demandada en la fase de sustanciación, referente a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llegó a una mediación donde el ciudadano Simón Eduardo Requena GIL, quedó obligado a suministrar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta corriente del Banco Caribe a nombre de la madre de la niña, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes aportará la cantidad de mil Bolívares (1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de dos mil Bolívares (2.000,00), acuerdo que fue homologado según decisión de fecha 01 de julio de 2011. QUINTO: Los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:28am
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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