ASUNTO: UP11-V-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por petición de los ciudadanos EDUARDO LUIS LAGUNA JIMENEZ y MARIBEL JIMENEZ DE LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.570 y 8.610.207 respectivamente, residenciados en la calle principal de callejones de quigua del municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANY GREGORIA PEROZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.960.094, calle principal de los Callejones de Quinua, frente a la bodega Juan Guedez, Guama Municipio Sucre.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por petición de los ciudadanos EDUARDO LUIS LAGUNA JIMENEZ y MARIBEL JIMENEZ DE LAGUNA, antes identificados, en contra de la ciudadana DIANY GREGORIO PEROZO CASTILLO, antes identificada, alegando el solicitante que por un descuido de la progenitora de la niña de autos, ésta cayo dentro de un tobo con detergente y se encontraba hospitalizada, delicada de salud, en el hospital central de la ciudad de San Felipe “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”.
Admitida la demanda, se acordó notificar a las partes a los fines de que conocieran el inicio de la fase de mediación, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado para que le asignaran representante judicial a la progenitora de la niña de autos, y oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, para que realizaran informe integral al grupo familiar.
Al folio 35 del expediente, consta aceptación del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prestar asistencia a la entonces adolescente DIANY GREGORIA PEROZO CASTILLO, madre de la niña de autos.
A los folios 41 al 50 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos EDUARDO LUIS LAGUNA JIMENEZ y MARIBEL JIMENEZ LAGUNA, padre y abuela paterna de la niña de autos.
Notificadas válidamente las partes, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación en fecha 26 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y padre de la niña de autos ciudadano EDUARDO LUIS LAGUNA GIMENEZ. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana DIANY GREGORIA PEROZO CASTILLO. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso y solicitó le sea designado un Defensor Público para que lo asista en el proceso.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 26-07-2010, se fijó para el día 20 de septiembre de 2010 a las 8:30am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se reprogramo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre de 2010 a las 9:00am.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó Medida provisional de otorgamiento de custodia, mediante la cual la niña de autos estará junto a su padre, ciudadano EDUARDO LUIS LAGUNA GIMENEZ, de conformidad con los artículos 358 y 466B de la LOPNNA.
A los folios 117 al 122 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana DIANY GREGORIA PEROZO CASTILLO madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante asistido de la Defensora Pública Primera de este estado, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron pruebas documentales, de informes y de testigos.
En fecha 8 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada PILAR VALVERDE, asimismo, se fijó para el día 4 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada EMIR J. MORR N. de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se fijó para el día 07 de octubre de 2011 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera quien asiste a la parte demandante ciudadano EDUARDO LUIS LAGUNA JIMENEZ, quien estuvo presente, el Defensor Público Cuarto, quien asiste a la parte demandada que igualmente estuvo presente, ciudadana DIANY GREGORIA PEROZO CASTILLO y la Defensora Pública Tercera quien representa a la niña de autos. En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó al niño por acta separada.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron mediar tanto en la Custodia como en un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que se procede a tratar la mediación entre las partes, sobre las dos Instituciones Familiares solicitadas. Llegando al siguiente acuerdo: La ciudadana DIANNY GREGORIA PEROZO CASTILLO, cede al padre de su hija, ciudadano EDUARDO LUIS LAGUNA GIMENEZ, la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que no tiene las condiciones ni habitacional, ni económica, ni psicológica en la actualidad para tenerla, por ello, solicitó se oficie al Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para que se le haga tratamiento psicológico, tal como lo recomendaron los expertos del Equipo Multidisciplinario en las evaluaciones que le realizaron. Igualmente, se acordó que el padre de la niña le permita compartir con ella, es decir, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: La madre compartirá con su hija tres días de la semana, es decir, los lunes, jueves y sábados, para lo cual la buscará en el colegio los días lunes y jueves desde las 12:00m, y la regresará a las 4:30 de la tarde. Para el día sábado, la buscará desde las 1:00 de la tarde y la regresará a las 5:00 de la tarde, pudiendo el padre si está disponible por ocupaciones laborales buscarla en su casa. Para el período de vacaciones escolares, le corresponde a la madre los primeros 15 días del mes de agosto en el horario que para esa oportunidad convengan ambos padres, sin pernocta, hasta tanto las resultas del informe psicológico que se le haga digan que ha mejorado sus condiciones. Luego los siguientes 15 días de ese mismo mes, le corresponderán al padre. Y en el mes de septiembre del período escolar se establezca de igual manera que se hizo para el mes de agosto. En las fiestas navideñas, para el 24 y 31 de diciembre el 24 la buscará desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, y para el 31 la buscará a casa del padre desde las 10:00 de la mañana y la devolverá a las 6:00 de la tarde. El día de la madre lo compartirá con la madre sin pernocta, y el día del padre con el padre, para el cumpleaños de la niña, ambos progenitores podrán compartir con ella en la celebración de la fiesta que se le haga. Estando presente el ciudadano EDUARDO LUIS LAGUNA GIMENEZ manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por la ciudadana Dianny Gregoria Perozo Castillo, en cuanto a seguir ejerciendo la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se compromete a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, esta de acuerdo con relación al Régimen de Convivencia propuesto por la madre de sui hija en los términos señalados, ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que los acuerdos suscritos por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR los acuerdos suscritos por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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