Expediente Nº: UP11-V-2010-000144

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana XIOMARA EUFEMIA HEREDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.865, domiciliada en la calle 2 entre avenidas 6 y 7, sector Carrizalito casa N° 8 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 y 3 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.953, residenciado en la avenida San Javier sector La Playita casa N° 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana XIOMARA EUFEMIA HEREDIA ROJAS, antes identificada, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, antes identificado, mediante el cual manifiesta que desea que el padre de los niños les aporte la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, por concepto de gastos decembrinos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en cuanto a otros gastos extras que generen los hijos, fuesen sufragados por ambos progenitores, ya que el mismo no cumple con sus obligaciones para cubrir las necesidades básicas de los niños, que el obligado alimentista labora como ayudante de tapicería.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2010, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, aperturar cuenta de ahorros, y se instó a la Representación del Ministerio Público de este estado, a consignar el nombre del lugar donde labora el demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 24 de mayo de 2011 a las 11:00am.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 24 de mayo de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21 de junio de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha 09 de junio de 2011, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal, no estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 1 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 30 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la juez titular abogada EMIR J. MORR N., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después de haber hecho uso de sus vacaciones legales.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por quien sentencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana XIOMARA EUFEMIA HEREDIA ROJAS, ni la parte demandada ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogada María José Pérez, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante a través de la Representación Fiscal, que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de la obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por sus cortas edades 3 y 4 años. Consideradas las pruebas documentales incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, signada con el Nro 3771, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Unidad Hospitalaria, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, cursante al folio 3 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, signada con el Nro 464, año 2006, cursante al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y al estar imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de niños de cuatro (4) y tres (3) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y una cuota extra en el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se procederá.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana XIOMARA EUFEMIA HEREDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.865, domiciliada en la calle 2 entre avenidas 6 y 7, sector Carrizalito casa N° 8 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANTONIO MARIA DA SILVA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.953, residenciado en la avenida San Javier sector La Playita casa N° 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de los niños representados por la madre. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos extras que generen los niños de autos, por cualquier otro concepto distinto a los dos (2) arriba indicados, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:57 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.