EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000234
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.711, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 casa N° 11-40 municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADOS: RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.198.808 y 7.905.709, domiciliados la primera en la avenida 6 entre calles 22 y 23 Chivacoa, municipio Bruzual y el segundo en la Avenida 12 entre calles 12 y 13 Chivacoa, municipio Bruzual ambos del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR por demanda incoada por la ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, antes identificada, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, antes identificados, en virtud de que alega la parte actora que la madre de su nieto le hizo entrega del mismo desde que tenía dieciséis (16) días de nacido, asimismo, manifestó que el padre no tiene responsabilidad para con el niño de ningún tipo, es inestable en el hogar, ya que solo está en su casa por un corto tiempo y luego vuelve, pero no tiene ninguna atención con su hijo, que él está de acuerdo que su nieto permanezca en su hogar es por ello que tanto su persona como su grupo familiar han tratado de apoyarlo y brindarle lo mejor, dándole cariño y amor y por tanto desea que siga permaneciendo a su lado para protegerlo, brindarle amor, cariño, y los cuidados que necesita para su desarrollo integral.
En fecha 01 de junio de 2011, la demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a los demandados a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que elaboraran informe integral al grupo familiar del niño de autos, librar boleta de notificación a la Defensora Pública Primera para que representara judicialmente al niño de autos, oír la opinión del niño y se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO.
Consta al folio 41 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar judicialmente al niño de autos.
Riela al folio 58 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, para prestar asistencia a la ciudadana RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA, parte demandada, quien solicitó se le nombrara Defensor Público para que la asistiera.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, por auto de fecha 23 de junio de 2011, se fijó para el día 22 de julio de 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y las parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes solo del Defensor Público quien representa al niño de autos quien materializó las pruebas documentales y de experticia de informe realizado al grupo familiar del niño de autos.
FASE DE JUICIO
En fecha 30 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 28 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emita su opinión.
Al folio 95 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, actuando en representación del niño de autos, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la Representante Judicial del niño de autos, abogada Yasnela Martínez, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, quien solicitó sea declarada con lugar la presente demanda de Colocación familiar.
Consideradas las pruebas documentales y experticia de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 9 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, y con la cual queda probada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad. SEGUNDO: Acta de compromiso suscrita por los ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA y MANUEL DE JESUS OVIEDO LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.198.080 y V-7.905.709 y la ciudadana MIRIAN DOLORES LÓPEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.256.711, por ante el Consejo de Protección del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. TERCERO: Informe médico practicado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 12 al 13, documentos privado no impugnado que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, por lo que se le da valor de indicio respecto a la atención medica brindada por la demandante ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: Constancia de IDENA, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos MIRIAN DOLORES LÓPEZ DE OVIEDO y EDUARDO ANTONIO OVIEDO, se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familia sustituta, cursante al folio 14, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, con lo cual se demuestra que la demandante ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA. QUINTO: Boletas de calificaciones del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” del año 2008 al 2011, cursantes a los folios 15 al 22 del expediente, documentos administrativo, al cual se le da valor probatorio respecto a la atención en el aspecto educativo brindado por la demandante ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, al niño de autos. SEXTO: Carta de expensas emitida por el Consejo Comunal “DOÑA PASTORA LOYO”, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, mediante la cual dejan constancia que el niño se encuentra bajo el cuidado de la abuela, es decir la solicitante, el cual corre inserta al folio 23. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el cual se da fe que el niño de autos está bajo la responsabilidad de custodia de la demandante. SEPTIMO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 24, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, respecto a la atención en el aspecto educativo brindado por la demandante MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, al niño de autos. OCTAVO: Constancia de pago del colegio en el cual estudia el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 25 al 27 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, respecto a la atención en el aspecto educativo brindado por la demandante MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, al niño de autos. NOVENO: Control de vacuna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 28, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se demuestra que la demandante le ha brindado protección y cuidados sobre el derecho a la salud que requiere el niño de autos. DECIMO: Carnet del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, llevado por Sanidad y Asistencia Social, cursante a l folio 29, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se demuestra que la demandante le ha brindado protección y cuidados sobre el derecho a la salud que requiere el niño de autos, ya que del mismo se evidencia su control médico.
PRUEBA DE EXPERTICIA: UNICO Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de adscrito a este Tribunal, a los ciudadanos MIRIAN DOLORES LÓPEZ DE OVIEDO, RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA, MANUEL DE JESUS OVIEDO LÓPEZ, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 72 al 84 de este expediente, esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritas a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y en el cual se concluyó que la demandante no presenta ningún impedimento de tipo bio-psico-social para asumir la crianza del niño de autos, así como, brindarle las atenciones y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, solicitó el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que según alega la parte actora, que la madre de su nieto le hizo entrega del mismo desde que tenía dieciséis (16) días de nacido, asimismo, manifestó que el padre no tiene responsabilidad para con el niño de ningún tipo, es inestable en el hogar, ya que solo está en su casa por un corto tiempo y luego vuelve, pero no tiene ninguna atención con su hijo, que él está de acuerdo que su nieto permanezca en su hogar es por ello que tanto su persona como su grupo familiar han tratado de apoyarlo y brindarle lo mejor, dandole cariño y amor y por tanto desea que siga permaneciendo a su lado para protegerlo, brindarle amor, cariño, y los cuidados que necesita para su desarrollo integral.
En fecha 02 de junio de 2011, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la colocación familiar provisional, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su abuela paterna ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, quien lo mantendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, y deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que el niño necesita, hasta que el tribunal determine otra modalidad de protección.
Asimismo los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a su hijo y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su nieto una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.
Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de los ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, abuela paterna del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de éste, así como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía dieciséis (16) días de nacido, y aún cuando según el informe integral existe una vinculación que le permite la consolidación de un vínculo materno filial entre el niño y su madre al igual que con su padre. El niño está acostumbrado con su abuela y ella lo cuida bien, y ha sido su abuela paterna, que le han brindado todos los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en su formación, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que el referido niño tiene un arraigo y apego en el entorno familiar paterno donde se desenvuelve, y no ha existido suficiente interés de los padres de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni están pendientes de su salud.
. Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al grupo familiar del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la demandante impedimento social ni psicológico que le impidan tener bajo sus cuidados al niño de autos. Que la demandante puede asumir la colocación familiar de su nieto, pues de ese modo se mantiene los lazos familiares con su grupo de origen y que existe vinculación con la madre el padre y el niño. Que es importante que el vínculo entre madre e hijo no se pierda, así como el paterno filial, que es importante que ambos padres vayan asumiendo la responsabilidad que le impone la maternidad y paternidad de los hijos y estos mantengan los lazos afectivos. Se recomendó que los padres biológicos reciban atención psicoterapéutica familiar, a fin de promover la importancia de la responsabilidad de los padres en crear y fortalecer la convivencia armónica y el vínculo filial afectivo con su hijo. Se observó un buen trato, cuido y protección para con el niño en el grupo familiar donde ha crecido, desarrollado y convive actualmente con su familia paterna, de acuerdo a las condiciones y calidad de vida que se pudieron percibir. En cuanto al padre del niño el mismo está de acuerdo que su hijo continué bajo los cuidados de su abuela paterna.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública, actuando en representación del niño de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, quien le ha brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre el niño y la solicitante un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral del niño y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con sus padres y familia materna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen (padre-madre) ya que desde temprana edad permanecen en el seno de la familia de origen ampliada (paterna) y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen materna, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, educación, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen (padre-madre), lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.711, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 casa N° 11-40 municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.198.808 y 7.905.709, domiciliados la primera en la avenida 6 entre calles 22 y 23 Chivacoa, municipio Bruzual y el segundo en la Avenida 12 entre calles 12 y 13 Chivacoa, municipio Bruzual ambos del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, 345, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana MIRIAN DOLORES LOPEZ DE OVIEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y la demandante, deberá permitir la realización de estas visitas, TERCERO: Se acuerda orientación Psicológica al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para afianzar habilidades del infante en el ámbito socio-emocional, control de conductas, por ante el psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Bruzual, así como también continuar con su control neurológico. CUARTO: Se acuerda atención Psicoterapéutica familiar a los padres del niño de autos ciudadanos RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA Y MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, a fin de promover la importancia de la responsabilidad de los padres en crear y fortalecer la convivencia armónica y el vínculo filial afectivo con su hijo, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 02 de junio del año 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:49am.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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