ASUNTO N° UP11-V-2010-000339


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jean Carlos Yustiz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.029, domiciliado en la Avenida Libertador, entre calles 6 y 7, casa N° 78, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Francis Alexandra Palma Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.117, domiciliada en el sector Zumuco, calle 9 entre avenidas 11 y 12, casa N°11-55, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION).


Se inicia el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Yustiz Aguilar, antes identificado, actuando en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (2) año de edad, quien se encuentra asistida por el Abg. Reinaldo Gómez, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (4°), adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana Francis Alexandra Palma Rojas, antes identificada, en virtud de que el padre tiene tiempo sin compartir con la niña, ya que la madre no lo permite, negándose sin causa justificada a que su hija pueda disfrutar y compartir tanto con él como con su hermano Carlos Moisés, hijo de su actual esposa, vulnerándole el derecho de conocer a su familia de origen, que el padre ha tratado de conversar con la madre de la niña siendo infructuosas las diligencias realizadas tendientes a lograr que la niña comparta con él.
La demanda fue admitida, en fecha 06 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto de este Estado para que representara Judicialmente a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 02 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
En fecha 02 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante auto que riela al folio 28 del expediente, se fijó para el día 28 de abril de 2011 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y se ordenó al equipo multidisciplinario la elaboración de informe en la presente causa.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo se acordó reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 24 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.
Del folio 36 al 41 del expediente corre inserto informe integral realizado a la parte demandada y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Del folio 55 al 60 del expediente corre inserto informe integral realizado a la parte demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada y del Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas por el Defensor Público Cuarto de este Estado. De igual forma se fijo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad, los días domingo de cada semana, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 04 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia la ciudadana Francis Alexandra Palma Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.117, parte demandada, solicita se le designe un Defensor Publico, por cuanto no posee los medios económicos para pagar un abogado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado.
Al folio 76 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este estado.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano Jean Carlos Yustiz Aguilar, y la parte demandada ciudadana Francis Alexandra Palma Rojas, de los Defensores Públicos Segundo y Cuarto de este estado, quienes asiste y representan a la parte demandada y al niño de autos. En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que no se oyó a la niña por que solo cuenta con 2 años de edad.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El ciudadano JEAN CARLOS YUSTIZ AGUILAR, buscar a la niña en la casa materna, los días sábados desde las 2:00 de la tarde, para devolverla el día domingo a las 2:00 de la tarde, cada quince días, iniciándose a partir del fin de semana del 15 de octubre del presente año. Igualmente, la buscará los días miércoles y jueves de todas las semanas desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., que la devolverá al hogar materno. Que en Carnaval se fija que la niña pasará un día con el padre y otro día con la madre, para lo cual buscará a la niña desde las 9:00 de la mañana y la devolveré a las 5:30 p.m. Con relación a la Semana Santa, un año lo compartirá con la madre y el otro año con el padre, comenzando el próximo año con el padre, es decir, que buscaré a la niña todos los días de esa semana desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:30 de la tarde, si un día de esos cinco el padre comparte en una parcela con su grupo familiar, la niña pernoctará con él, comprometiéndose a devolverla al día siguiente a las 2:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Para el día del cumpleaños de la niña, el padre asistirá a la fiesta que le realice la madre a la niña. Para las fiestas decembrinas, se establece que la madre compartirá con la niña el día 24 de diciembre y el padre compartirá el día 25 de diciembre, para lo cual la buscaré desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 p.m., cuando la devolveré a la madre. Para el 31 de diciembre, la niña compartirá con la madre debido a que la misma recibe el año en la ciudad de Valencia. Y el padre compartirá con la niña el día 02 de enero de cada año, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., situación que puede cambiar si la madre no viaja a la ciudad de Valencia el día 31 de diciembre, para lo cual le informará y entregará la niña al padre, el día 1° de enero de ese año. Presente la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó estar de acuerdo con el Régimen de convivencia acordado, Ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.