ASUNTO: FP02-V-2005-000862
RESOLUCION Nro. PJ0822011000898

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano: José Gregorio Cabañares Maya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.850.288, debidamente asistido para este acto por el ciudadano: José Manuel Mota, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 34.859, presento solicitud escrita de Privación de Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con trece (13) años de edad, contra la ciudadana: Francia Candelaria Hernández Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.167, domiciliada en la Avenida Intercomunal. Conjunto Residencial Rocal. Barcelona. Estado Anzoátegui.

PRETENSIÓN
Manifiesta el compareciente, que de su unión matrimonial con la ciudadana Francia Candelaria Hernández Pinto, procrearon un hijo un hijo de nombre (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Que desde el 30 de junio de 2004, fecha en la cual se separaron de hecho, que ha mantenido la guarda y custodia de su hijo y ha sufragado todos sus gastos. Que durante los primeros años de matrimonio vivieron en un ambiente de sana paz y tranquilidad, pero su legítima cónyuge, lo abandonó moral y físicamente, y correlativamente a su hijo, incumpliendo de este modo con todos los derechos y obligaciones que les impone el contrato de matrimonio a ambos y sus obligaciones como madre de familia. Que su legítima cónyuge y madre de su hijo, no contribuye en nada a la manutención de su hijo. Por tal motivo, acude al Tribunal, conocida la forma de proceder de la madre de su hija y solicita, le sea entregado legalmente la custodia de su hijo, para su cuidado y protección y Privado del Ejercicio de la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que solicita se le realicen Informes Integrales a los integrantes de la presente acción.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, fue admitida la Solicitud de Responsabilidad de Crianza presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la práctica de Informe Social a los intervinientes, así como, oír la opinión del niño involucrado en la misma. Se ordenó la Notificación de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para que lo practique. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Misterio Público. Se ordenó librar Exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona, para la citación del Demandado y la notificación de la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal.

Con fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano José Gregorio Cabañares Maya, plenamente identificado y otorgó Poder Apud Acta al Abogado José Manuel Mota, para que represente y defienda sus intereses en la presente causa.

Con fecha 03 de octubre de 2005, compareció la Abogado Carmen Rosa Arzolay y consignó Poder Notariado, conferido por la ciudadana Francia Hernández, para que represente y defienda sus intereses en la presente causa.

Con fecha 06 de octubre de 2005, comparece el ciudadano: Héctor Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 10 de octubre de 2005, comparece la ciudadana Petra Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Ciudadana Trabajadora Social.

DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 04 de agosto de 2009, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, se dejó constancia que comparecieron las partes intervinientes, debidamente asistidos por sus respectivos apoderados Judiciales y se procedió a escuchar la opinión del niño. En la misma fecha, compareció la Parte demandada y consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta, que: “Rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción”.

Con fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano: José Gregorio Cabañares Maya, plenamente identificado en autos, consignó Escrito contentivo de Pruebas. Las referidas Pruebas fueron admitidas con la misma fecha.

Con fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada Judicial de la Parte Demandada, Carmen Rosa Arzolay plenamente identificada en autos, consignó Escrito contentivo de Pruebas. Las referidas Pruebas fueron admitidas con la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que las partes, demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copia simple del Acta de Matrimonio, (folio 04) y copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)h, actualmente, cuenta con trece (13) años de edad, (folio 05). Copias simples de Certificado de Promoción (folio 07). Informe Social efectuado en el Ambulatorio Urbano Brisas del Orinoco, al ciudadano José Cabañares (folio 08). Copia simple de la Constancia de Trabajo (folio 09)

La parte demandada, consignó con el Escrito de Contestación a la demanda, copia certificada de Divorcio, dictada en fecha 25 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal (01) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios del 64 al 71). Asimismo, consignó en el lapso de pruebas, copia simple de retiro de la U.E. Dr. Edgar Calatrava Gago (folio 90), copia simple de Informe Médico expedido por la Medicatura Forense de Barcelona (folio 91), copia simple de la boleta de citación expedida por la Policía del municipio Simón Bolívar (folios 92 y 93), copia simple de Oficio librado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del estado Bolívar (folio 95), copia simple de Registro de Asegurado (folio 97), copias simples de Carnet (folio 98), copia simple de Recibo Control expedido por la Inmobiliaria Rodríguez (folio 99), Constancia de Trabajo expedida por Fondo Común (folio 100).

Con fecha 12 de enero de 2006, la Lic. María Angélica Pérez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, consignó Informe Social practicado en la residencia del ciudadano José Gregorio Cabañares.

Con fecha 20 de enero de 2006, se recibió Oficio Nº 2005-2064, de fecha 11/06/2005, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual consignan Informe Psicológico e Informe Social efectuado a la ciudadana Francia Hernández.

Con fecha 10 de abril de 2006, se recibió Oficio Nº 133-2006, de fecha 16/03/2006, procedente del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, mediante el cual consignan Informe Médico Psiquiátrico practicado al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cabañares Hernández.

Con fecha 08 de mayo de 2006, compareció la Abg. Carmen Rosa Arzolay, en su carácter acreditado en autos y consignó copia simple de la Sentencia Definitiva de Restitución de Niños y Adolescentes, dictada en fecha 06/03/2006, por el Juez de Protección (01) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano José Gregorio Cabañares Maya y el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cabañares Hernández, actualmente, cuenta con trece (13) años de edad, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cinco (05). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación a la copia certificada de Divorcio, dictada en fecha 25 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal (01) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios del 64 al 71) tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación a la copia simple de la Sentencia Definitiva de Restitución de Niños y Adolescentes, dictada en fecha 06/03/2006, por el Juez de Protección (01) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación al Informe Médico Psiquiátrico practicado al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cabañares Hernández, procedente del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, el Tribunal, le da todo el valor probatorio que emana de dicho informe. Y así se declara.

Con relación al Informe Social practicado en la residencia del ciudadano José Gregorio Cabañares, consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, el Tribunal, le da todo el valor probatorio que emana de dicho informe. Y así se declara.

Que el titular de la guarda del niño es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda del niño.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre que la no cumple a cabalidad su rol de madre, que la trabazón de la litis se produjo, ya que la Demandada de autos, dio Contestación a la Demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran al niño, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Privación de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano: José Gregorio Cabañares Maya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.850.288, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con trece (13) años de edad, contra la ciudadana: Francia Candelaria Hernández Pinto, por cuanto no demostró durante la secuela del procedimiento, que la progenitora del niño, no está en capacidad para cuidar y proteger a su hijo. Asimismo, se demostró con una certificada de Divorcio, dictada en fecha 25 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal (01) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la Responsabilidad de Crianza del niño se le otorgó a la ciudadana Francia Candelaria Hernández Pinto, y mediante copia simple de la Sentencia Definitiva de Restitución de Niños y Adolescentes, dictada en fecha 06/03/2006, por el Juez de Protección (01) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se ordenó la Restitución Inmediata del niño a la ciudadana Francia Candelaria Hernández Pinto, quien la tiene atribuida por disposición de la ley y decisión judicial el ejercicio y el derecho de guarda de su hijo. Como consecuencia de la decisión de Divorcio y en procura del derecho que tiene el hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se le concedió un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano: José Gregorio Cabañares Maya.


Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez de Transición (3)

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada Guevara.