ASUNTO: FP02-V-2009-000009
RESOLUCION Nro. PJ0822011000895

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.501.808, debidamente asistido para este acto por el ciudadano: Ramón Prieto, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 70.676, presento solicitud escrita de Privación de Responsabilidad de Crianza, a favor de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con nueve (09) años de edad, contra la ciudadana: Yaseni Josefina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.988, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo. Calle El Manteco. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

PRETENSIÓN
Manifiesta el compareciente, que la progenitora de la niña, ciudadana Yaseni Josefina Ramírez, la deja en casa de una tía que tiene por nombre Mirian Ramírez, en la dirección antes señalada, donde habitan seis (6) personas de una manera no adecuada, para el desarrollo y bienestar de su hija. Que la niña no tiene guía en su desarrollo familiar, la madre de la misma desde hace mucho tiempo se encuentra en las minas de San Salvador de Paúl, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y la tía de la niña no tiene tiempo de vigilar su desenvolvimiento, y no tiene la capacidad económica para sostener su mantenimiento, siendo él que corre con cada uno de los gastos de su hija, Que tiene temor y miedo de que su hija, por no tener uno de sus padres a su lado, no alcance un desarrollo social, intelectual y mental adecuado y eso es muy grave. Por tal motivo, acude al Tribunal, conocida la forma de proceder de la madre de su hija y solicita, le sea entregado legalmente la custodia de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su cuidado y protección y Privado del Ejercicio de la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que solicita se le realicen Informes Integrales a los integrantes de la presente acción.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, fue admitida la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la práctica de Informe Integral a los intervinientes, así como, oír la opinión de la niña involucrada en la misma. Se ordenó la Notificación del Equipo Multidisciplinario (Psicólogo y Trabajadora Social) adscrito a este Tribunal, para que lo practique. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Misterio Público.


Con fecha 14 de enero de 2009, comparece el ciudadano: Dimas España, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Ciudadana Psicóloga adscrita al Tribunal.

Con fecha 14 de enero de 2009, comparece el ciudadano: Dimas España, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Ciudadana Trabajadora Social, adscrita al Tribunal.

Con fecha 20 de enero de 2009, comparece el ciudadano: Héctor Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 29 de enero de 2009, comparece el ciudadano: Dimas España, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual consignó boleta de citación, sin firmar, de la demandada, ciudadana Yaseni Ramírez.

Con fecha 06 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Manuel Rajnauth Bessondai, Parte Demandante y solicitó que se efectúe la citación de la demandada, por cartel. En fecha 10/03/2009, el Tribunal, libró Único Cartel de Citación a la Parte Demandada, el cual fue consignado, debidamente publicado en el diario El Progreso, el día 23/03/2009 y fijado por la Secretaria de Sala en la puerta del Tribunal eN fecha 23/03/2009.

Con fecha 31 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Manuel Rajnauth Bessondai, Parte Demandante y solicitó que se designará Defensor Ad-litem a la demandada. En fecha 02/04/2009, el Tribunal, designó al Profesional del Derecho William Caldera, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.632, para que defienda y represente los intereses de la Parte Demandada, quien se dio por notificado en fecha 30/07/2009.

En fecha 05 de mayo de 2009, compareció la ciudadana María Angélica Pérez, actuando en su carácter de Trabajadora Social y consignó Informe de Gestión, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Yaseni Ramírez no se presentó ante esa Oficina, para realizar el Informe solicitado.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Mariana Mendoza, actuando en su carácter de Psicóloga y dejó constancia que no se efectuó la evaluación a la niña involucrada en la presente causa, quin no pudo asistir por impedimento de la tía materna.


DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 04 de agosto de 2009, compareció el Abogado William Caldera, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Yaseni Josefina Ramírez y consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta, que: “Rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción”.

Con fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai, plenamente identificado en autos y consignó Escrito contentivo de Pruebas. Las referidas Pruebas fueron agregadas con la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto para Mejor Proveer, librándose oficio al Equipo Multidisciplinario y boleta de notificación a la ciudadana Mirian Ramírez.

Con fecha 10 de octubre de 2011, El Tribunal, vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley; por cuanto el estado (transición) del expediente es dictar sentencia; ajustándola al contenido del articulo 485 de la LOPNNA; la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, (en Funciones de Transición), entra a dictar sentencia en la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con nueve (09) años de edad.

Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano Manuel Rajnauth Bessondai y la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con nueve (09) años de edad, queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cinco (05). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que a la Certificación de Testigos legalmente evacuados por la Notaría Pública, el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en su debida oportunidad por ante el suprimido Tribunal de Protección. Y así se declara.

Que el titular de la guarda de la niña es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda de la niña.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre que la no cumple a cabalidad su rol de madre, que la trabazón de la litis se produjo, ya que el Defensor Ad-Litem dio Contestación a la Demanda, mediante el cual Rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).


Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para la hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Privación de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai, en contra de la ciudadana: Yaseni Josefina Ramírez, por cuanto no demostró durante la secuela del procedimiento, que la progenitora de la niña, no está en capacidad para cuidar y proteger a su hija, En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera exclusiva a la madre, ciudadana: Yaseni Josefina Ramírez, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ordena la RESTITUCION INMEDIATA DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIAZA de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora, ciudadana: Yaseni Josefina Ramírez.

Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene la hija a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai.

El Derecho de Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

El legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, y a la luz de que la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucre a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para la hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai, demostró la Filiación con su hija, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene el Derecho de ser visitada por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: Manuel Rajnauth Bessondai. Y así se decide.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a la referida niña, el derecho de ser visitada por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a la niña, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de la niña. Y así se Decide.

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, al Padre, ciudadano Manuel Rajnauth Bessondai, el cual podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, y se producen cambios significativos positivos en beneficio de la niña. Y así se Decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
La Juez de Transición (3)

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada Guevara.