ASUNTO : FP02-V-2010-000431
Resolución Nº PJ0822011000901
Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Doris Yumilkis Rodríguez Marin.
Beneficiaria: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Demandado: Eduar José Marín.
Recibida como fue la presente demanda por Obligación de Manutención en fecha 18 de Marzo de 2010, la cual fue admitida por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 23/03/2010; este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Daniela Estefanía Marín Rodríguez.
Que consta a los folios 08, 09 y 10, admisión de la demanda, en la cual se ordenó la citación del padre demandado y se decretó medida preventiva de embargo.
Que consta al folio 21, que el extinto Tribunal de Protección CESÓ sus actuaciones, debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30-08-2004, y en virtud de ello, se admitió la demanda de nuevo en fecha 09 de Julio de 2010, pero bajo el nuevo régimen, de conformidad con el artículo 457 de la citada ley, en la cual se ordenó la notificación del ciudadano: Eduar José Marín y ordenó dejar sin efecto las medidas decretadas por el suprimido Tribunal de protección, las cuales rielan del folio 08 al 10 del presente expediente.-
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 18 de Marzo de 2010, se interpuso esta acción, siendo admitida en fecha 09 de Julio de 2010; quedando notificado el demandado, y no habiéndose producido ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, desde que por solicitud de la demandante (02/08/2010), se ordenara el trámite de Oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de otorgarle la correspondiente Autorización al Banco Bicentenario, y siendo que esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las mismas, abandonada en sus trámites por la demandante para obtener respuesta de su petición que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, Un año y dos meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición realizada y así se decide.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 23/03/2010, y se ordena la devolución de los documentos originales consignados con la demanda. Así se resuelve.-
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/ Evelyn
|