ASUNTO : FP02-J-2011-001009
RESOLUCION Nº PJ0822011000926
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud y recaudos anexos de la solicitud que antecede por HOMOLOGACION DEL CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, presentada en fecha 20 de Octubre de 2011, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GOMEZ DE CASTRO y MAYORY BEATRIZ PICCOLO LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en España, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.613.872 y 13.157.360 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JAVIER PICCOLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.461, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA SU ADMISIÓN, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 160, 170, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las Instituciones que tienen atribuida la competencia para promover los acuerdos Judiciales y extrajudiciales en interés de Niños, Niñas y Adolescentes corresponden al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública Especial y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante la Notaría Pública, que además omitieron cumplir con ordenar la comparecencia de las partes y los requisitos de la solicitud, razón por la cual resulta inadmisible la solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA presentada, por ser contraria a derecho. Se ordena Oficiar a las oficinas de Notarías Públicas, a los fines de que se abstengan en lo sucesivo de aceptar este tipo de documentos, y previo auto conclusivo el archivo del Expediente. Déjese constancia en el libro diario de actuaciones.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/ Evelyn
ASUNTO : FP02-J-2011-001009
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