ASUNTO: FP02-V-2011-001148
RESOLUCION Nº PJ0822010000928
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION CON ACEPTACION DEL DEMANDADO DE AUTOS Y FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM) del día 25 de Octubre de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece la ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE y e HIGOR ALEXANDER DONATTI RONDON, quienes obran en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No 16.648.893 y 14.288.318, respectivamente. Se deja constancia que ambas partes se encuentran asistidos de abogados, la primera se encuentra representada por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, Dra. MARIA MAGDALENA PEREZ y el segundo por la Dra. NORMA PRIMITVA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 143.684. El Juez debidamente constituido ordeno dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con la parte presente, previa fijación del presente acto, por auto anterior, los medios de pruebas promovidos indicados con el libelo, así como aquellos con los que se pueda contar para este momento. Acto seguido, el Juez explica a los comparecientes la finalidad del acto cuya conclusión es decidir cuales medios de prueba serán admitidos, cuales se desechan y cuales requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. En este Estado interviene la parte demandada y manifiesta a la Juez en presencia de la parte demandante, que reconoce como su hija a la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que a los fines de terminar la presente causa solicita se ordene a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, que estampe la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento del niño, en la Partida de Nacimiento que se encuentra asentada en la referida Oficina Publica en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el Nº 828, Libro 2, Tomo 5, Folio 404. Que igualmente solicita se fije un monto por concepto de Obligación de Manutencion, el cual luego de conversaciones entre las partes lo establecen bajo los siguientes acuerdos: PRIMERO: Las partes acordaron que el padre entregara a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, para su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutencion, la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A, y cuyo Numero le entregara directamente la madre al padre a los fines de que el mismo cumpla con su obligación a partir del día 30 de Octubre de 2011. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija y en forma adicional a la establecida por concepto de Obligación de Manutencion en el mes de AGOSTO por concepto de BONO DE ESTUDIOS la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) igualmente depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: Igualmente entregara en el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DE NAVIDAD a su hija la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la suma ofertada por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTO: Asimismo, se compromete el padre a suministrarle a su hija el CIEN POR CIEN TO (100%) de los gastos correspondientes a Médicos, medicinas, odontólogos, hospitalizaciones y todo lo que hiciera falta para el mejor desenvolvimiento de la niña involucrada en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en lo que se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutencion, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Y en lo que se refiere al Reconocimiento Voluntario efectuado en la presente causa por el demandado de autos, se ordena Oficiar a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan colocar la correspondiente Nota Marginal den la Partida de Nacimiento arriba identificada, igualmente expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez (1º) de Mediación.

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Demandante y la Defensora Pública Primera.

La Parte Demandada y Su Abogado

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.