ASUNTO: FP02-J-2011-000856
RESOLUCION: PJ0822011000838
SOLICITANTES: José Gilberto Farfán León y Yuraima Amelia Márquez F.
HIJO: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(17 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Gilberto Farfán León y Yuraima Amelia Márquez Fuente, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.326.171 y V-13.799.316, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: José García Pérez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.423, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, tal como consta en Acta Nº 05, de fecha 14 de marzo de 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho, desde el 20 de diciembre de 1996.
De su unión matrimonial procrearon UN (01) HIJO, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
En fecha 22 de junio de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges, manifestaron que se separaron el 20 de diciembre de 2006, tres meses antes de contraer matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Gilberto Farfán León y Yuraima Amelia Márquez Fuente, ya nombrados e identificados, en consecuencia, queda VIGENTE el vínculo matrimonial que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, en el año 1997. Y así se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de septiembre del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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