ASUNTO: FP02-V-2010-001268
Resolución Nº: PJ0822011000841
Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)
Causa: Obligación de Manutencion
Demandante: Rommel Wil Hernández Blanco
Demandado: Maria Isabel Guzmán Yánez
Abogados: Hadarys Mata Acuña y Félix Tenepesame Ríos.
Recibida como fue la demanda por Obligación de Manutencion en fecha: 11/08/2010, demanda que fuera admitida por este tribunal en fecha: 20/09/2010, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(beneficiario), intentada por el ciudadano; ROMMEL WIL HERNANDEZ BLANCO, en contra de la ciudadana: MARIA ISABEL GUZMAN YANEZ, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que consta al folio (07), admisión de la demanda, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana: MARIA ISABEL GUZMAN YANEZ, mediante boleta de notificación.
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 11/08/2010, se interpuso esta acción, siendo admitida, de conformidad con el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20/09/2011: quedando notificada la demandada, y no habiéndose producido ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, desde su admisión y siendo que esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las mismas, abandonada en sus trámites por el demandante para obtener respuesta de su petición que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, ha pasado mas de Un (01) año, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición realizada y así se decide.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente, ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo, y la devolución de los documentos originales consignados con la demanda. Así se resuelve.-
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
FGP/Daysi Silva ABG.
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