ASUNTO: FP02-V-2011-001121
RESOLUCION: PJ0822011000840

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 03/10/11, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JUNIOR JOSE GALINDO GONZALEZ y GREGORIA GONZALEZ HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.476.564 y 13.327.605, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, el primero de los identificados se encuentra asistido del ciudadano: HECTOR SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 29.731 sin asistencia de y la segunda de las identificadas sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tiene para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: GREGORIA GONZALEZ HURTADO, como monto fijo de la obligación la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada en la entidad BANCO CARONI, signada con el Nº 01280003730324014307 y así pueda cumplir con su obligación a partir del mes de Septiembre de 2011, ya que las otras mensualidades ya fueron entregadas directamente a la madre guardadora. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios o Bono Vacacional (actualmente) se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia, tres (03) veces a la semana en el horario que se le haga mas cómodo al mismo por el tipo de trabajo que el mismo desempeña. Asimismo, la buscara Un Fin de Semana cada Quince (15) dias, la busca el día Sábado, específicamente lo busca a las Diez de la Mañana (10:00 am) y lo regresa el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). El día Domingo de la misma semana la busca a las Diez de la Mañana (10:00 am) y lo regresa el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. SEXTA: En todo lo relativo a la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la hija involucrada en la presente causa. En el mes del padre lo pasara la niña con el padre y el día de las madres con la madre. En el Cumpleaños de la Niña lo pasaran ambos padres si pudieren con la niña. En el mes de Diciembre se alternaran los dias festivos, es decir cuando la hija pase el 24 de Diciembre con el padre pasara el 31 con la madre y así alternamente. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.