Asunto: FP02-J-2011-000994
Resolución: PJ0822011000947
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Julitza Ramona Barrios Nuñez.
Adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 y 13 años) Abogado: Jorge Francisco Figarella Chacín. I.P.S.A. Nº 99.065
“Vistos”
Mediante escrito de 19 de octubre de 2011, la ciudadana: Julitza Ramona Barrios Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.189.533, en su carácter de madre de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, actuando por sus derechos y en representación legal de sus referidos hijos, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de sus hijos, de las partidas que le fueran expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, las cuales quedaron asentadas: Primera: (Fandiosmar Alejandra) Acta Nº 1214, de fecha 11 de octubre de 1997. Libro 3. Tomo 3. Folio 216. Año 1997. Segunda: (Omar Enrique) Acta Nº 1488, de fecha 24 de octubre de 1998. Libro 3. Tomo 4. Folio 488. Año 1998, rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en las referidas partidas, al transcribirse erróneamente, el primer nombre de la progenitora, como: Yulitza Ramona, siendo correcto: JULITZA RAMONA BARRIOS NUÑEZ, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de los adolescentes, lo cual se constata con las actas de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos que se les confieren pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente el primer nombre de la progenitora, como: Yulitza Ramona, siendo correcto: JULITZA RAMONA BARRIOS NUÑEZ, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple de su cédula de identidad, inserta en autos, al folio cuatro (04) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el nombre correcto es JULITZA RAMONA, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los jóvenes problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los adolescentes, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Julitza Ramona Barrios Nuñez, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente el primer nombre de la progenitora, como: Yulitza Ramona, siendo correcto: JULITZA RAMONA BARRIOS NUÑEZ, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en las actas de los señalados jóvenes, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez de Mediación (01)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Dra. Carolina Quijada Guevara.
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