ASUNTO: FP02-V-2011-001200
RESOLUCION Nº PJ0832011000946
AUDIENCIA DE MEDIACION CON ACUERDOS HOMOLOGADOS EN MATERIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM) del día 31 de octubre de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece la ciudadana: NINOSKA BETZAIDA MENDOZA ANTOIMA , quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Bolivar de Los Próceres, Barrio Bello Monte, Calle 2, Casa Nº 09 de esta Ciudad, de estado civil soltera, de profesión cajera, titular de la Cédula de Identidad No 14.884.086, quien se encuentra debidamente asistido de la ciudadana: Yhajaira Giannasttasio, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Comparece igualmente el ciudadano: JOSE ANTONIO AROCHA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad No 8.888.103, domiciliado Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Sector San Dieguito, Calle Nueva, Casa Sin Numero, de estado civil soltero, de profesión operador de gruas, debidamente asistido por el ciudadano: OMAR RAFAEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 164.601. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: NINOSKA BETZAIDA MENDOZA ANTOIMA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A. SEGUNDO: Acordaron que el padre entregara a la madre guardadora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), en el mes de Agosto. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada igualmente a la madre mediante deposito bancario. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que al efecto aperturara la misma en el BANCO GUAYANA C.A y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento, y que no cubra la Póliza de H.C.M, que tiene el padre en la empresa donde labora. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese Oficio al BANCO GUAYANA C.A a los fines de que aperture la Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente causa.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL SEPTIMA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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