Asunto: FP02-Z-2004-000206
Resolución: PJ0832011001462.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Maitycelly Coromoto Mathison Perez
Abogada: Dra Graciela Marcano. Defensora Pública.
Beneficiárias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Demandado: Hugo Rafael Mérida Farias.
Abogado: Dr: Oliver Aguirre IPSA: Nº. 84.124.
PRELIMINARES:
Mediante libelo en forma, la ciudadana: Maitycelly Coromoto Mathison Perez titular de la CI Nº: 12.016.672, asistida por la Abogada Graciela Marcano, Defensora Pública, demandó por Fijación de la obligación de Manutención al ciudadano: Hugo Rafael Mérida Farias., titular de la CI Nº: 8.898.628. Expuso la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado se procrearon dos hijas, que desde que éste se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención con las niñas a pesar de devengar un sueldo suficiente como trabajador de la empresa Defendel security. Señaló los medios de prueba de que dispone y solicitó que se decrete medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado, que se le cite y se declare con lugar su demanda en la definitiva.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Admitida, como fue, la demanda, se ordenó la citación del demandado y se decretó medida de embargo sobre treinta por ciento de su sueldo básico, sobre todos los conceptos en el expresados, y se libró oficio Nº 522-2 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo a la empresa donde labora el demandado. Consta al folio 22 que el demandado se dio por citado personalmente, tal como consta en autos. El fiscal se notificó validamente como consta al folio diecinueve del expediente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta de autos que llegada la oportunidad para el acto de contestar la demanda el demandado dio contestación a la misma, en la cual el demandado admite que las niñas son sus hijas. Negando el hecho que el dejo de cumplir con la manutención de las mismas.
DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Contestada la demanda, el juicio se abrió a pruebas y El demandado promovió las siguientes pruebas: 1º) Promovió la copia de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Heres donde se evidencia que el demandado tiene otra hija llamada Ana Gabriela Mérida. 2) Constancia de fe de vida de la ciudadana; Noelia de Jesús Farias madre del demandado 3) promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Domenico D” Veliz, José Luís Rodríguez y Enrique Galindo; CI, 6.220.786, 14.043.323, y Enrique Galindo, el tribunal las admitió y ordenó su evacuación. La Actora promovió con el libelo las dos partidas de nacimiento de sus hijas reclamantes.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Llegados a esta fase del juicio, previamente a dictar Sentencia, este Tribunal, cumpliendo con su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser las demandantes menores de edad, y tener su residencia o domicilio en este Municipio, lo cual se prueba con las Copias de sus actas de nacimiento cursantes a los folios tres y cuatro y así se declara.
SEGUNDA: Que en virtud de lo expuesto en los preliminares de este fallo, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la obligación de probar sus defensas y alegatos, y que en este caso, se demanda la Fijación de la obligación de Manutención, por lo cual corresponde al demandado probar la solvencia y oportuno cumplimiento de la misma, demostrando su cancelación puntual, mensual y consecutiva, es decir el pago, único hecho capaz de extinguir dicha obligación y que, en tal sentido, los hechos controvertidos quedan establecidos cuando la actora afirma que el deudor tiene la capacidad de pago para cumplir con esta obligación que se le demanda pero que no lo hace porque no se le ha fijado y no la cumple espontáneamente y por tanto debe proceder su fijación para que se le condene al pago de la misma. En razón de lo expuesto se hace necesario determinar con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a los alegatos y defensas del demandado, si procede o no la fijación de alimentos condenando al demandado a pagarlos coactiva o voluntariamente y así debe establecerse.
Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:
En atención a las pruebas aportadas por el demandado se tiene: 1º) Que reconoce que debe alimentos a los hijos que le reclaman, por que le vienen descontando pero en sumas muy altas que le impiden un mejor nivel de vida, con lo cual reconoce explícitamente también que existe un vinculo filial entre él y las dos hijas menores de edad que le demandan alimentos. 2) igualmente se constata que el demandado tiene otra hija menor de edad según consta al folio 26, con el acta de nacimiento de la misma, lo cual implica la existencia de otra carga familiar tenida por cierta por el tribunal y así se declara. 3º) En relación a la prueba de testigos no hay lugar a considerar sus dichos pues no es la prueba idónea para demostrar el pago demandado siendo que tales personas darían referencia inexacta de un hecho que solo es demostrable con la prueba documental por excelencia, al menos en nuestra materia y así se establece. En cuanto a la carga representada por persona adulta del demandado que es su madre el tribunal no le concede valor probatorio alguno a la constancia de fe de vida promovida por el deudor por cuanto la misma no demuestra el pago de la obligación ni a sus hijos ni a la madre del deudor y no prueba que la esté manteniendo y así se decide. Pruebas de la actora: 1º) A las partidas de nacimiento de las hijas del demandado habidas con la actora este tribunal les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron tachados y prueban la filiación del demandado con estas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concordancia con el artículo 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
En síntesis, quedó demostrada la filiación de los demandantes pero no el pago de la obligación a favor de los mismos NI QUE HAYA FIJACIÓN PREVIA DE ALIMENTOS. El demandado no probó nada que le favoreciera en el lapso legal para ello no siendo contraria a derecho la petición de la actora por lo que debe declararse procedente la demanda por fijación de la Obligación de Manutención en la presente causa y así se establece.
TERCERA: Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de las involucradas y del interés superior de las mismas, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de las demandantes, el cual consiste para ellas en recibir los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarles su normal desarrollo físico y síquico, el tribunal así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, así como también por los principios de concurrencias y equiparación de los hijos para recibir alimentos ha de tomar en cuenta la existencia de la niña Ana Gabriela determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma, tomando en cuenta igualmente y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: MAITYCELLY COROMOTO MATHISON PEREZ, en representación de sus menores hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano: HUGO RAFAEL MERIDA FARIAS. En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 464,47). Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, para pagarse el mes de septiembre e igualmente se fija una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación sobre la suma que cobre el deudor como Bono Vacacional o de vacaciones legales, cada vez que se le cause este beneficio, anualmente. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida ejecutiva de Embargo sobre su sueldo, por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta que se ordenó abrir en Banfoandes. Así mismo se fijan 36 meses futuros de obligación que serán pagados a razón de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47) cada una y para garantizar su pago se decreta Medida ejecutiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras que se descontarán de las prestaciones sociales del deudor en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa, a razón del mismo monto señalado para el monto fijo de la obligación acá establecida, como quedó expuesto, las cuales serán retenidas y depositadas por el patrono mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al patrono comunicándole la medida ejecutiva de embargo decretada. Queda modificada la medida de preventiva de embargo que se decretó en la admisión y se comunicó al patrono con oficio Nº: 522-2 de 26 de Marzo del 2004. Cúmplase como quedó decidido. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al fiscal de Protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez y ocho días del mes de Octubre del año dos mil once, siendo las diez y media de la mañana (10:00 am).
El Juez de Mediacion (2)
La Secretaria
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Neila Brizuela
En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
La Secretaria
Dra. Neila Brizuela
FGP/campos.
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