ASUNTO: FP02-J-2011-000991
Resolución: PJ0832011001536

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Inmara Alejandra Arrioja Hernández y Jhonny José Blanco Jiménez
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(15 y 10 años) de edad)
Abogado: Noemy Duarte Blanco. I.P.S.A. Nro. 45.193.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 18 de octubre de 2011, los ciudadanos: Inmara Alejandra Arrioja Hernández y Jhonny José Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.156.886 y V-10.568.890, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Noemy Duarte Blanco, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.193, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 172, de fecha 24 de noviembre de 1994. Libro 1. Tomo 1. Folio 172 y su vto del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que se encuentran separados desde el 10 de enero de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de octubre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Inmara Alejandra Arrioja Hernández y Jhonny José Blanco Jiménez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 172, de fecha 24 de noviembre de 1994. Libro 1. Tomo 1. Folio 172 y su vto del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Inmara Alejandra Arrioja Hernández, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jhonny José Blanco Jiménez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación y Sustanciación (2º)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.