ASUNTO: FP02-V-2010-001775
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000348

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.226.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSÉ RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 10.643.028.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PULIDO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ, que durante algún tiempo, su vida conyugal con la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, transcurrió en completa armonía, que de dicha unión procrearon Dos (2) hijos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de edades comprendidas 19 y 05 años, respectivamente, como se evidencia de las partidas de nacimientos que anexo marcadas con las letras B y C.
Que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, ya identificada, en fecha 18 de mayo del año 1990 por ente la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
Que en los actuales momentos esta casado con la ciudadana MARLENYS ISABEL TONA TORREALBA. Supra identificada.
Que durante la unión matrimonial de los ciudadanos antes mencionados procrearon dos (02) hijos y uno aun no ha alcanzado la mayoría de edad.
Que al contraer matrimonio, la relación marcho en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continuo luego de contraído el matrimonio pero que desde hace aproximadamente cinco (05) años comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente sui esposa dejo de quererlo y hasta lo hecho del hogar y le manifestó delante de visitas y vecinos, amigos y familiares de que no quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara, cambio las cerraduras de la puerta de las casa y nunca más le dejo entrar, ocasionándole con esto problemas muy graves en la vida personal y laboral.
Que desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposa, MARLENY ISABEL TONA TORREALBA hacia él en lo personal, siendo un abandono, no solo material, sino moral y afectivo.
Que ha venido diciendo su cónyuge la vida imposible entre ambos y luego lo echo del hogar y lo abandono; todos su enseres personales se los lanzo a la calle y cambio las cerraduras de la casa no tomando en cuenta ni las suplicas de él ni las de los niños quienes temerosos ante la soledad y el desamparo le suplicaron, pero nada hizo cambiar a la ciudadana antes mencionada y desde hace aproximadamente cinco (05) años se encuentra fuera del hogar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella.

3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 05), donde se pretendía probar su mayoridad y su filiación existente con sus padres JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos RAFAEL EDUARDO BITRIAGA BITRIAGA y SIMÓN ARTURO TREJO NIEVES, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, que saben y les consta que ambos son esposos (están casados), que desde hace aproximadamente 5 años la relación de dichos ciudadanos se torno insoportable, que han presenciado algunas discusiones entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ y MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, que saben y les consta que la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA corrió del hogar común a al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ.

Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) al haberlo echado del hogar conyugal y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, producidos por parte de la cónyuge demandada MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ .
Con la declaración del testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y las injurias graves que hicieron imposible la vida en común, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o injurias a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ, en fecha 18 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero mayor de edad y el último no ha alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la ciudadana cónyuge MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) en injurias graves que hacen imposible la vida en común, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ en contra la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño antes mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión a la audiencia de juicio por causa imputable a las partes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GUEDEZ, en contra de la ciudadana MARLENY ISABEL TONA TORREALBA, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, conforme consta en acta de matrimonio No. 228, de fecha 18 de mayo de 1990, del libro civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).
La entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnaval a la madre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.