ASUNTO: FP02-V-2011-000678
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000347

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.969.038
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: LUISANA CABEZA RODRIGUEZ y YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.705 y 32.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.158.009.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Mayo de 2011, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, que en fecha 21 de Octubre de 1999, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 18.158.009, fijando su residencia en la Calle Principal del Caserío de Santa Bárbara del Municipio Angostura Bolivariano de Ciudad Piar del Estado Bolívar, siendo su último domicilio conyugal, de su residencia hasta el día 10 de marzo del 2010, y actualmente se encuentran viviendo en la misma.
Que producto de esa unión conyugal nacieron los hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años de edad quienes reside actualmente con ello en su residencia entes mencionada.
Que los Primeros diez (10) años de vida marital las relaciones entre su cónyuge y su persona fueron normales y hasta llenas de felicidad y armonía, sin embargo, esa situación cambió de manera inexplicable cuando desde hace un (1) año es decir, a partir del 10 de Marzo del año 2010, la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, ha cambiado, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad, su antes identificada cónyuge ha mantenido voluntariamente una actitud sostenida definitiva en no tener para con él ningún cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, de asistencia de socorro y convivencia, tal es el caso de la gravedad de los hechos que las misma sin existir ningún tipo de causa ajena a su voluntad que le impida tener convivencia marital que no ha querido compartir para con él como pareja, mantener ningún tipo de relación franca de convivencia como familia en el día a día situación ésta que se ha dado cuando él ha estado enfermo sin contar con ella no solo para que lo socorra en suministrarle cualquier tipo de medicamentos al presentársele cuadros virales en los que ha sentido malestar de gripe, fiebre, sin poder contar con la misma ni siquiera en la toma de temperatura y esto ha sido así en el día a día, aunado a que siendo su trabajo el de agricultura y dándose ella en la no menos honorable actividad de estar al frente del hogar como ama de casa no ha tenido desde la fecha indicada hasta el presente por parte de la misma ningún gesto de lavarle la ropa a pesar que esto si lo hace para el resto del grupo familiar al igual que en la realización de la comida diaria en esto último ha tenido que hacerla el mismo o en su defecto adquirirla de terceras personas porque aun él ha comprado sus insumos y dando el dinero suficiente para adquirir los productos de la canasta básica su cónyuge no lo toma en cuenta al momento de cocinar y darle a cada miembro de su familia su plato de comida, por lo que ante esta situación voluntariamente e intencional de parte de su persona en accionar humana en tratarle con indiferencia dentro del grupo familiar, por lo que forzosamente le obligo a demandarla en Divorcio en razón a la causal de abandono, haciendo hincapié en que todos estos actos volitivos conscientes graves e injustificados lo hace con él único fin de que hastiado en el trato abandone su hogar o demande en divorcio situación esta última en la que lo ha obligado y es por lo que solicito y expuso la Acción de Divorcio en Contra de la Misma .
Que por las razones antes expuestas acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por divorcio a la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a ésta no acudió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ.
2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05, 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos ÁNGEL NEHEMÍAS SOTO BARRIOS y ARGENIS JOSÉ DURAN, se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:
(…) ÁNGEL NEHEMÍAS SOTO BARRIOS, declaró que los hechos y el motivo que vino a declarar en la audiencia es porque él era amigo de LUIS (entiende el sentenciador que se refiere al demandante LUIS MANUEL NOTO MILLAN y LORENZO HERNÁNDEZ), que conoció a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, en Santa Barbara, que dichos ciudadanos tienen 3 hijos, ellos viven en Santa Barbara.
(…) ARGENIS JOSÉ DURAN, declaró que los hechos y el motivo que vino a declarar en la audiencia es porque el señor LUIS (entiende el sentenciador que se refiere al demandante LUIS MANUEL NOTO MILLAN y LORENZO HERNÁNDEZ), me solicito, que vive en Santa Barbara, el señor LUIS va a Santa Barbara a visitar a sus muchachos, que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, tienen actualmente 3 niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que conoció a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, que ella le ha manifestado que quiere hacer su vida y que no quiere más nada con él.

Del análisis de las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, en Santa Barbara, que dichos ciudadanos tienen 3 hijos, sin que hubieren realizado ningún señalamiento sobre el abandono voluntario alegado en la demanda, razón por la cual, dichos testigos se desechan por no merecer la confianza del sentenciador; por lo tanto, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de Octubre de 1999, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, ante del Registro Civil Ciudad Piar del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05, 06 y 07), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de abandono voluntario contenidos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causas imputables a las partes.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME