ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001599
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000336.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUCIA MARGARITA BELLO PEDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.861.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.748.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 45.193.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de Septiembre de 2011, presentada por la Dra. NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 45.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigna copia certificada del acta No. 3145, donde consta que el demandado REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR, titular de la Cédula de identidad No. 11.748.230, en fecha 29 de septiembre de 2011, reconoció como hija de manera voluntaria a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, posteriormente al inicio del presente juicio.
Igualmente consignó copia certificada de la nueva partida de nacimiento No. 1028, de fecha 28 de abril de 2010, donde consta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue reconocida de manera voluntaria por los ciudadanos LUCIA MARGARITA BELLO PEDRO y REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR.

Ahora bien, el artículo 232 del Código Civil establece:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código” (Cursiva y negrilla añadidas)

En el caso bajo análisis, de las actas de reconocimiento y de nacimiento consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que el demandado REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR, realizó el reconocimiento voluntario de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), después de iniciado el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, homologándose dicho convenimiento por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
Se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

Téngase como hija del ciudadano REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por haberse establecido el reconocimiento voluntario por parte del demandado REINALDO JOSÉ FLORES ALBUJAR.

Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.