CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-024374
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO y ABG. ZULIMAR LUCES
ALGUACILES: MARCOS GAZCON y RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO FELIPE VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.806.294, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.383.
DEMANDADA: CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.169.777, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) y Doce (12), años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-39-2011-JJ1-L-2010-024374
AUD-204-2011-JJ1-L-2010-024374
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 05 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE VILLARROEL, en contra de la ciudadana CARMEN PASTORA REQUENA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano PEDRO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARIA APARICIO, interpuso demanda en contra de la ciudadana CARMEN REQUENA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23-12-1995; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Caripito de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos los cuales aún son menores de edad; que su cónyuge posterior al comienzo de su matrimonio comenzó a dar muestras de desafecto y de incomprensión hacia su persona, que el día 20/02/2003 abandonó el hogar común, que se fue de la casa cansado de peleas y no volvió más al hogar.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Por otro lado la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública, ni por sí ni por apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta Sala:
.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano JAIRO RAFAEL LORETO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.570; quien entre otras cosas expuso: “…lo conozco desde hace como 15 años… al principio normal pero con el paso de los años empezaron a tener problemas y se regaba eso en el barrio… él abandonó su hogar por peleas… él me dijo que no lo atendía, no le lavaba la ropa, no le hacía comida…”; y 2) el ciudadano JOHAN JOSE OROZCO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.464.207, quien entre otras cosas expuso: “…el señor cuando llegaba a su casa siempre era una pelea… presencié una pelea… él se fue el 23/02 de éste año, la señora peleaba mucho con él… me consta porque vivo cerca y él siempre pasaba y conversaba conmigo…”; en análisis de dichos testimonios es de acotar que ambos testigos son contestes al afirmar que el ciudadano PEDRO VILLARROEL abandonó el hogar común, dando fe de ello por cuanto mantienen una relación con el referido ciudadano y les consta, igualmente manifiestan, uno que “se regaba en el barrio” las peleas que las partes tenían y el otro que el demandante conversaba con él cuando pasaba por su casa y así sabía las peleas que tenían; ahora bien estos dichos son referenciales, puesto que no aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que es el abandono voluntario de la ciudadana CARMEN REQUENA, sino más bien hacer ver al tribunal que es el ciudadano PEDRO VILLARROEL quien abandona el domicilio conyugal, sin motivo alguno más que comentarios sobre peleas y discusiones que tenían la pareja, y aunque los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad no prueban actos que materialicen la causal imputada a la demandada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
1) Al ciudadano PEDRO VILLARROEL, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me fui porque me vi amarrado… ella me decía no me vayas a tocar… ella me lavaba pero después dejó de hacerlo y mi mamá me tenía que lavar la ropa…”; dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión a los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescentes, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO FELIPE VILLARROEL y CARMEN PASTORA REQUENA, que riela al folio Tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto; respectivamente, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa. Para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. En cuanto a la segunda causal invocada por la parte demandada, éste Tribunal ya aclaró en qué consiste la misma ut supra.
Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio; es notorio que NO fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta Juzgadora señalar que no se demostraron los actos de incumplimiento de los deberes conyugales, y mucho menos el abandono voluntario por parte de la demandada, cuando es él mismo demandante en Sala quien afirma que es él quien abandona el hogar, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar dicha aseveración por parte del demandante en la declaración de parte, la cual tienen carácter de confesión. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE VILLARROEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.806.294, en contra de la ciudadana CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.169.777, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 23-12-1995.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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