REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03493

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO OSORIO MONTILLA y NERI DEL CARMEN JEREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.100.915 y V-10.100.555, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.986.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.

Se recibió el (18) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSORIO MONTILLA y NERI DEL CARMEN JEREZ BECERRA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE JESUS GUILLEN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSORIO MONTILLA y NERI DEL CARMEN JEREZ BECERRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSORIO MONTILLA y NERI DEL CARMEN JEREZ BECERRA, identificados en autos, en fecha (15) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales que entregará a la madre ciudadana NERI DEL CARMEN JEREZ BECERRA, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente se compromete a dar también a la madre dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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