REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 23822
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VENUS DEL VALLE RUIZ SANTIAGO y RENE DEIVY LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.401.219 y V-12.777.966.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.611
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos VENUS DEL VALLE RUIZ SANTIAGO y RENE DEIVY LACRUZ PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO seguidamente, mediante auto de fecha 06/05/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/06/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos VENUS DEL VALLE RUIZ SANTIAGO y RENE DEIVY LACRUZ PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/11/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 49. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/07/2011 mediante diligencia los ciudadanos VENUS DEL VALLE RUIZ SANTIAGO y RENE DEIVY LACRUZ PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos VENUS DEL VALLE RUIZ SANTIAGO y RENE DEIVY LACRUZ PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/11/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención y los bonos serán ajustados automáticamente en un 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios se obligan ambos al pago de los mismos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y podrá visitar a su hija en la casa donde vive con su madre o donde señale en caso de cambio de domicilio. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnavales estos serán alternados, el primer año le tocará carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasará con el padre o viceversa.-ASI SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA