REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03325

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANK GERARDO PEREIRA RIVAS y KERLY IONACKARY D’JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, el primero oficial de seguridad y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.115.633 y V-15.753.352, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 109.358.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 03 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANK GERARDO PEREIRA RIVAS y KERLY IONACKARY D’JESUS DIAZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de junio del año dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, hoy Unidad de Registro civil, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK GERARDO PEREIRA RIVAS y KERLY IONACKARY D’JESUS DIAZ, identificados en autos, en fecha tres (03) de junio del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, hoy Unidad de Registro civil, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido de mutuo acuerdo que el padre se compromete con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales para cada niño, mediante depósitos que serán realizados a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0151-92-0100043885 a nombre de la madre KERLY D’JESUS DIAZ. En lo que se refiere a los Bonos Especiales se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para cada niño en los meses de agosto y diciembre. En relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, los mismos serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y lo establecido por el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, para satisfacer las necesidades propias de los niños OMITIR NOMBRES. Así mismo el padre conviene que la obligación de manutención será entregada a partir del mes de noviembre del presente año dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros antes mencionada. Ambos padres convienen que en relación a los gastos de vestuario, calzado, educación, medicinas u otros que requieran los hijos serán compartidos por ambos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando el quiera, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, tales como: Educación recreación, salud y todo lo que requieran para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda