REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de octubre de 2011
201º y 152º



EXPEDIENTE Nro: 01882
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUISA ELBIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-638.579, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado N° 66.708
DEMANDADOS: VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.461, asistida por el abogado VICTORINO LACRUZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 110.529, ANDREINA CAROLINA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.812, asistida por el abogado TALICO BETANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 82.632 y los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, representados por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió el 17/03/2011, solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LUISA ELBIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. En fecha 22/03/2011 se admitió la demanda presentada por la ciudadana arriba identificada contra las ciudadanas OMITIR NOMBRE, adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, y se dicto despacho saneador.
En fecha 07/04/2011, de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, se acordó notificar a las partes demandadas antes identificadas. Igualmente se acordó a tenor del artículo 170-B, literal b) se solicito al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica a objeto de la designación de un defensor para que defienda a los hermanos Guillen Osuna. Se ordeno librar boletas, Edicto y oficio dejándose copia en el expediente.
En fecha 13/04/2011, se recibió diligencia del abogado asistente de la parte demandante, el cual consigna publicación de Edicto ordenado por el Tribunal el cual corre inserto al folio 44.
En fecha 15/04/2011, se recibió diligencia de la Defensa Publica, donde la abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, acepta el cargo de representante judicial de los adolescentes y niños de autos.
En fecha 31/05/2011, se recibió escrito de contestación de demanda por el abogado asistente de la ciudadana ANDREINA CAROLINA OSUNA.
En fecha 01/06/2011, se recibió escrito de contestación de demanda por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN.
En fecha 08/06/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 08/06/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas por la ciudadana VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, asistida de abogado.
En fecha 14/06/2011, se fijo el inicio de la fase de sustanciación para el día 22/06/2011 a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 473 ejusdem, advirtiéndole a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a al fase de sustanciación acarreara las consecuencias previstas 477 ejusdem. Al folio 138 corre inserta el acta de sustanciación dejando constancia en la misma de la comparecencia de la parte demandante LUISA ELBIA RODRIGUEZ, asistida por su apoderado judicial, y la parte demandada y codemandados VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, asistida de abogado, ANDREINA CAROLINA OSUNA, asistida de abogado y los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, representados por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se aperturo el acto y la jueza explica a las partes presentes la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial quien expuso que en vista de la comparecencia de los adolescentes y niña de autos manifiesten su aceptación para que sea su representante legal, manifestando los mismos su aceptación. Se oyó la opinión de los adolescentes y niños de autos y se prolongo la presente audiencia de sustanciación para el lunes 08 de agosto del 2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 21/09/2011, por cuanto no hubo despacho por encontrarse de reposo médico, se acordó diferir la prolongación de la fase de la sustanciación de la audiencia preliminar para el día 30/09/2011 a las 11:00 a.m. Al folio 143 corre inserta el acta de prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación dejando constancia en la misma de la comparecencia de la parte demandante, demandados y Defensora Judicial de los adolescentes y niña de autos. Se declaro abierto el acto y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expone: “No tengo objeción alguna sobre los presupuestos procesales. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal se acuerde la prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil de las acciones personales ya que prescriben a los diez años y en el presente caso ya han transcurrido mas de veinticuatro años sin que la parte interesada en este caso la parte demandante hubiese intentado demanda alguna, pues de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, la supuesta relación finalizo el año 1986. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte codemandada, quien expone: “Nos oponemos a todo lo expuesto por la parte defensora de la ciudadana Andreina y ratifico de que no fue por cuarenta y cinco años sino por sesenta y cinco años esa Unión Concubinaria que existo entre la señora Luisa y el Señor Elio, porque para el año 1986 el señor Eloy hizo la solicitud ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal del Estado Miranda de Registro para que diera certeza de que las bienechurias emplazadas en un terreno ubicado en los Magallanes de Catia le pertenecía, documento este que fue protocolizado por ante el Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en el año 1961, a todo esto le pido a este Tribunal y apegados a los artículos 767, 211 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde nos señala y nos orienta el camino por el cual nos encontramos en este Tribunal y rectifico la permanencia que hubo entre la señora Luisa y el señor Eloy. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Ciudadana juez, esta defensora publica cuarta de Protección quien procede en este acto como representante judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRE y LA NIÑA OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, solicito al Tribunal se acuerde la prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud de que las acciones personales prescriben a los diez años y en el presente caso tal como se puede evidenciar del libelo de la demanda han transcurrido mas de veinticuatro años sin que la parte interesada hubiese intentado demanda alguna, pues ciudadana juez la parte demandante señala en el escrito liberar que su presunta relación finalizo en el año 1986. Es todo”.
Esta juzgadora para decidir sobre la cuestión de prescripción planteada por las partes previamente considera necesario hacer relación a que la prescripción es una figura del derecho que tiene relación con el tiempo y la inacción del ejercicio del derecho durante un tiempo determinado, además que es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación. Siendo así esta juzgadora observa que al folio 2 corre inserto parte del escrito de la demandante donde manifiesta al Tribunal que…”Esta unión dejo de existir cuando para el año 1986 ELOY ANTONIO GUILLEN DAVILA, decidió radicarse en la ciudad de Mérida y mi persona forzadamente en la ciudad de Caracas…”, siendo así y haciendo uso de una operación aritmética se deduce que desde el año 1986 hasta el presente año 2011 han transcurrido veinticuatro años aproximadamente y de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años y siendo esta demanda de unión Concubinaria una acción personal en el cual han transcurrido mas de diez años.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la prescripción intentada por los ciudadanos el abogado TALICO VETANCOURT VERA y la Defensora Pública Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, y en consecuencia queda desechado y extinguido el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

LA JUEZA

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




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