REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03485

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JACKLYN CAROLINA BRICEÑO TORO y JOSE LUIS ALARCON MARTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.548 y V-10.718.304, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.559

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad los dos últimos.

Se recibió el (18) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JACKLYN CAROLINA BRICEÑO TORO y JOSE LUIS ALARCON MARTOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 t su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. ---------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACKLYN CAROLINA BRICEÑO TORO y JOSE LUIS ALARCON MARTOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JACKLYN CAROLINA BRICEÑO TORO y JOSE LUIS ALARCON MARTOS, identificados en autos, en fecha 29) de diciembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. De igual manera se compromete a pasar dos bonos al año, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, ambos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. El padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando parte de los gastos del colegio, ocupándose también de libros, cuadernos y todos los enseres escolares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. El niño pasará un año Navidad, Carnaval y Semana Santa con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre la pasará con el padre y el de la madre con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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