REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03487

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMMA DEL ROSARIO MENDEZ DE GUTIERREZ y JOSE RAMON GUTIERREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.708.580 y V-9.472.359, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.717

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSE GREGORIO, RENZON RAMON, ANDREA BEATRIZ GUTIERREZ MENDEZ, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el (18) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EMMA DEL ROSARIO MENDEZ DE GUTIERREZ y JOSE RAMON GUTIERREZ SERRANO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de junio del año (1986), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevas por nombres JOSE GREGORIO, RENZON RAMON, ANDREA BEATRIZ y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8,10, 11,12 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMMA DEL ROSARIO MENDEZ DE GUTIERREZ y JOSE RAMON GUTIERREZ SERRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMMA DEL ROSARIO MENDEZ DE GUTIERREZ y JOSE RAMON GUTIERREZ SERRANO, identificados en autos, en fecha (07) de junio del año (1986), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: Vestuario, Asistencia Médica, Seguro de Previsión Social, Estudios, Deportes, Cultura y Recreación. Tanto la obligación de manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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