REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03497

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RONALD DENNIS VARGAS GOMEZ y JESSICA BRIGITTE GAVIDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.048.085 y V-11.955.797, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.253

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: RONALD ALFONSO VARGAS GAVIDIA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

Se recibió el (19) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RONALD DENNIS VARGAS GOMEZ y JESSICA BRIGITTE GAVIDIA ROJAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 422, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevas por nombres RONALD ALFONSO VARGAS GAVIDIA y OMITIR NOMBRE Z, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RONALD DENNIS VARGAS GOMEZ y JESSICA BRIGITTE GAVIDIA ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RONALD DENNIS VARGAS GOMEZ y JESSICA BRIGITTE GAVIDIA ROJAS, identificados en autos, en fecha ((10) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 422. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01080067630200513539 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana JESSICA BRIGITTE GAVIDIA ROJAS, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo, cantidad que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo fija un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad esta que será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) y pagada los primeros cinco días de los meses aquí señalados, en dinero efectivo, mediante depósitos bancarios en la cuenta indicada anteriormente. Así mismo convienen que los gastos médicos, medicamentos, odontológicos y cualquier otro gasto eventual inherente a la adolescente, serán sufragados de manera prorrateada, pagando cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de dichos gastos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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