REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (05) de octubre 2011
201º y 152 º

Asunto Nro.03304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ y JAIME DE JESUS LOBO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.124.214 y V-10.105.936, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALVARO PEÑA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.737

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad.

Se recibió el día treinta (30) de septiembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ y JAIME DE JESUS LOBO debidamente asistidos por el profesional del derecho: ALVARO PEÑA PEÑA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de julio del año (2002) por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ y JAIME DE JESUS LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ y JAIME DE JESUS LOBO, el día veintisiete (27) de julio del año (2002) por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, igualmente establece dos bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 10% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios los padres compartirán en igual proporción los mismos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre estará con su hija los fines de semana y podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Los periodos vacacionales tales como el escolar, navideño, carnaval y semana santa serán compartidos por los padres con su hija, previo acuerdo entre estos para el caso de viajar a el extranjero la hija con cualquiera de sus padres, se observaran las disposiciones de la Ley. Así se decide.--------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr