REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°


ASUNTO N° 22579

MOTIVO: NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.262, domiciliado en el sector Vista alegre, parte alta, casa s/n, los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, niña la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.100.297 y V-8.031.612, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 110.535.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I

En fecha 28/10/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.262, domiciliado en el sector Vista alegre, parte alta, casa s/n, los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO y la niña OMITIR NOMBRE, por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/11/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 03, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación de los demandados y se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Mérida, a fin de requerir colaboración para la práctica de la prueba Heredo Biológica de ADN, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO y la niña OMITIR NOMBRE y se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos de la niña de autos.

En fecha 02/12/2009, la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, vista la aceptación de la defensora se libran los respectivos recaudos de citación.

En fecha 03/12/2009, se libró exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure

En fecha 02/02/2010, la parte actora consignó publicación de edicto.

En fecha 20/04/2010, fue recibida las resultas de Comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo boleta de notificación del codemandado CANDELARIO ULISES CONTRERAS.

En fecha 22/04/2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular Nº 03 abogada María Isabel Rojas de Echeverria.

En fecha 18/05/2010, este Tribunal acuerda librar nuevamente boletas de citación a las partes.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 01/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/07/2010, a las 11:00 de la mañana

En fecha 08/07/2010, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/07/2010, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/07/2010 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27/07/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, presente su Apoderada Judicial MILDRED JANET CARRERO PAREDES, compareció la codemandada de autos, ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, asistida por la Abogada AMELIA VERGARA, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa de la niña OMITIR NOMBRE, se deja constancia de la incomparecencia del codemandado CALENDARIO ULISES CONTRERAS, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada VILMA MONSALVE, se acordó prolongar la audiencia para el día 24/09/2010, a las 8:30 a.m.

En fecha 24/09/2010, día fijado para la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, presente su Apoderada Judicial MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528 compareció la codemandada de autos, ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, asistida por la Abogada AMELIA VERGARA, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa de la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado ADRIAN GELVES, se acordó prolongar la audiencia, por cuanto no se encuentran los resultados de la prueba.

En fecha 01/11/2010, se acuerda oficiar nuevamente al Jefe del Laboratorio de Genética del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Federal Caracas, a los fines de solicitar sean remitidas las respectivas resultas de la prueba.

En fechas 19/01/2011, 27/06/2011, se acuerda oficiar nuevamente al Jefe del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Federal Caracas, a los fines de ratificar y solicitar sean remitidas las respectivas resultas de la prueba

En fecha 28/07/2011, se recibió información procedente de la Delegación Estadal Mérida.

En fecha 28/07/2011, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 12/08/2011, se difiere la audiencia para el 06/10/2011 a la una de la tarde (1:00 p.m)

En fecha 06/10/2011 celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en fecha 06 de noviembre del año 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.297, todo conforme al acta de matrimonio N° 42, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en el sector Vista Alegre, parte alta, casa s/n, los Llanitos de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de esta unión nacieron tres (03) hijos que llevan por nombres GILBERT ANTONIO, FRANK REINALDO y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad. Que en fecha 25 de septiembre de 2003, su cónyuge la ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS decide marcharse al estado Apure, marchándose embarazada, sin su conocimiento. Que al llegar a la población de Achaguas del Estado Apure, su cónyuge conoció al ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, quien le ofreció ayuda, a pesar de tener conocimiento que la ciudadana esperaba un hijo mío. Que en fecha 04 de mayo de 2004, nacio la niña OMITIR NOMBRE, en el Hospital Francisco Antonio Risquez en la Poblacion de Achaguas, ubicado en el Estado Apure, quien fue asentada en el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure en fecha 24 de octubre de 2005 por el ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS, quien dijo ser su padre, todo conforme a la Partida de Nacimiento N° 1204, llevada por la Oficina de Regisro Civil del municipio Achaguas del Estado Apure. Que en fecha 20 de julio de 2006 su cónyuge regresa a su hogar junto a sus hijos y con ella su hija la niña OMITIR NOMBRE, desde entonces esta bajo sus cuidados y conviviendo con sus hermanos en un hogar armonioso. Que actualmente la niña esta estudiando en el Preescolar 21 de Noviembre ubicado en el Sector Capillas de las Mercedes en Los Llanitos de Tabay, como requisito de inscripción solicitan la partida de nacimiento, es entonces cuando se percata que la niña lleva el apellido CONTRERAS RANGEL, por cuanto había sido reconocida por el ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS. Que la niña fue reconocida por una persona extraña a su padre biológico y nacida dentro del matrimonio, contraviniendo con dicho reconocimiento las normas legales y principios fundamentales del derecho. Fundamenta la presente demanda en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 201 del Código Civil, artículos 5, 8, 11, 18, 22, 32, 65, 177, 454 de la Ley Especial.

PARTE DEMANDADA:
A.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS.
En su oportunidad legal dio contestación a la demanda manifestando que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, promovió pruebas en el lapso legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

B- DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN.
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada, promovió prueba en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.262, domiciliado en el Sector Vista Alegre, parte alta casa sin número, Llanitos de Tabay, Estado Mérida, presente su Apoderada Judicial la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, presente la parte codemandada ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, asistida por la Abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA. No se encuentra presente el codemandado ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial ALBA MARINA NEWMAN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se encuentra presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.----------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 42 a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO y MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, que riela al folio 115, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 06/11/1987, esta juzgadora la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada del la Acta Nº 3004, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por el Prefecto del Municipio Achaguas, del Estado Apure que riela al folio 105, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copia certificada del Acta Nº 1204, emitida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure a nombre de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 11, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código. 4.- Partida de Nacimiento Nº 142, del año 1992 de la adolescente OMITIR NOMBRE, hija de los cónyuges MARIA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ANTONIO ALBORNOZ, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Acta Nº 171 del año 1990, del ciudadano FRANK REINALDO ALBORNOZ RANGEL, hijo de los cónyuges MARIA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ANTONIO ALBORNOZ, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Acta Nº 293 del año 1988 del ciudadano GILBERT ANTONIO hijo de los cónyuges MARIA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ANTONIO ALBORNOZ, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Original de los Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C-10-162 de fecha 23 de mayo de 2011, practicada a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, cédula de identidad 10.100.297, JOSE ANTONIO ALBORNOZ, cédula de identidad 9.470.262 padre alegado, OMITIR NOMBRE (hija), emanados del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Científicas Investigaciones Penales y Criminalísticas, remitidos a este Tribunal mediante Oficio Nº 9700-067-1547, de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, inserta de los folios 147 al 149 y sus respectivos vueltos, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones extrayéndose: “…(…) luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ en relación la niña OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,99998%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. …”. (negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica de la niña de autos y el padre alegado. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL

1.- Acta de Nacimiento Nº 1204 de fecha 24 de octubre de 2005, inserta en el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, prueba valorada ut supra. 2.- Acta de Matrimonio que en copia simple corre inserta al folio 115, Nº 42 de fecha 6 de Noviembre de 1987, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO y MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, prueba valorada ut supra. 3.- Resultados de los perfiles Genéticos de ADN realizados a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, JOSE ANTONIO ALBORNOZ y a la niña OMITIR NOMBRE por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserta del folio 147 al 149 del expediente, prueba valorada ut supra. Así se declara. -------------------------------

DOCUMENTALES DE LA CODEMANDADA MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS:

1.- La Partida de nacimiento de la niña TIBISAY CONTRERAS, la misma corre en autos al folio 11, letra F, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código 2.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 42 de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO ALBORNOZ suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 104 y su respectivo vuelto, prueba valorada ut supra. 3.- La prueba de ADN solicitada al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, inserta al folio 147, prueba valorada ut supra. Así se declara. --------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copia certificada el Acta de Matrimonio Nº 42 de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO ALBORNOZ suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 6. esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 27 de enero de 2010, que corre inserto al folio 44, por ser un medio esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Así mismo, el artículo 230 del Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

El Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada las acciones que inciden sobre la paternidad, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es así como tenemos:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

“Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

A tales efectos ha establecido el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido.

En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
(…)

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(…)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
(…)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.

En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de la Ley Especial, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ, pretende desvirtuar que el ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS, identificado en autos, es el padre biológico de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien la presentó como su hija por ante el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, reconocimiento efectuado en contradicción con normas legales, por cuanto la referida niña fue concebida durante su relación matrimonial con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, alegando la presunción “Pater is est quem nuptiae demostrant”, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por cuanto cuando la madre se marcho del hogar, se fue embarazada. Así mismo alegó que la niña ha permanecido bajo sus cuidados con su madre y hermanos en un hogar armonioso. Por su parte, la madre alegó que cuando decidió marcharse al Estado Apure ya estaba embarazada de su conyugue, a quien no le participo su estado de gravidez, que conoció al ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS, en la población de Achaguas del Estado Apure, con quien estableció una relación sentimental, que él tenia conocimiento de que el hijo por nacer era de su conyugue, sin embargo, cuando nació la niña este ciudadano procedió a reconocerla como su hija. Igualmente señaló que regresó al hogar conyugal y que la niña esta bajo los cuidados y crianza de su padre biológico en un hogar armonioso. Del mismo modo, ha manifestado la niña de autos, que su papá se llama Antonio.
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo órgano judicial, que en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, (Sentencia N° 1443, de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño), igualmente ha establecido que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la audiencia de juicio, de la opinión de la niña de autos, que si bien es cierto no se valora como prueba, esta juzgadora la aprecia por cuanto se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ, identificado en autos, parte actora es el conyugue de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS, igualmente identificada, progenitora de la niña de autos, que al momento de concebir a la niña de autos, la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS, convivía con su legitimo cónyuge, situación que se subsume en la presunción de que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio (pater is quem nuptiae demonstrant), aunado a ello, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ, ha asumido su rol de padre, dándole el trato de hija a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien ha sido reconocida como tal por la familia y la sociedad, configurándose de esta manera la posesión de estado de la mencionada niña respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ, identificado en autos, sumado a estos hechos demostrados, consta en autos, la experticia de Perfiles Genéticos Signados C10-162, fechado en Caracas, el 23 de mayo de 2011, inserto a los folios 148, 149 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Antropólogo. Suam González, Experto Profesional I, observa quien juzga, que esta prueba fue practica a los ciudadanos: C10-162.1: MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, cédula de identidad V-10.100.297, MADRE; C10-162.2: JOSE ANTONIO ALBORNOZ, cédula de identidad Nº V-9.470.262 (PADRE ALEGADO); C10-162.3 OMITIR NOMBRE, HIJA. Igualmente observa que en la parte que corresponde a “V ANALISIS DE RESULTADOS” (…) 1.- Se logro la obtención de los dieciséis (16) marcadores analizados para ADN autosómicos en las muestras en soporte FTA C10-162.1, C10-162.2 y C10-162.3. (…) 2.- El índice de Paternidad (IP) del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 52.072.301. (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 99,999998%. (…) VI. CONCUSION: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ en relación a la niña OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,999998%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”.(Negritas y subrayado de esta juzgadora), a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999998%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, concluyéndose que ha quedado real y efectivamente desvirtuada la paternidad del ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS, identificado en autos, quedando demostrada la paternidad biológica del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ, identificado en autos, con respecto a la ya mencionada niña, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano judicial debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal, en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, sin embargo, observa esta juzgadora, que la parte actora, en su escrito libelar demandó la “NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA” a favor de la niña OMITIR NOMBRE, ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “NULIDAD DE RECONOCIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.262, domiciliado en el Sector Vista Alegre, parte alta casa sin número, Llanitos de Tabay, Estado Mérida, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.100.297, domiciliada en el Sector Vista Alegre, parte alta casa sin número Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.612, domiciliado en la Urbanización Las Malvinas, calle 45, casa sin número, en la Población de Achaguas del Estado Apure y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por lo que se declara la paternidad del ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, con respecto a la referida niña de autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure y Registrador Principal del Estado Apure, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1204, de fecha 24/10/2005, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ AVENDAÑO, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos ALBORNOZ RANGEL, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim