ASUNTO: UP11-J-2011-001150

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos WILLIAM MIGUEL MARQUEZ GIL y NORYELIS DESIREE RONDON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.070 y 25.539.516 respectivamente.

Niña: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un mes de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos WILLIAM MIGUEL MARQUEZ GIL y NORYELIS DESIREE RONDON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.070 y 25.539.516 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 25 de agosto de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, los días sábado desde las 3:00 p.m. a 6:00 p.m., y de igual forma los domingos, quien la buscará y la retornará a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: La niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con la misma desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con su hija semana santa y carnaval con la progenitora, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la niña compartirá con su padre el 31 de diciembre y el 24 con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al progenitor los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento. Dicho acuerdo no afectará las horas de descanso de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA



ASUNTO: UP11-J-2011-001150