ASUNTO: UP11-J-2011-001170
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO y JESKLIN NINOSKA VIZCAINO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.817.034 y 18.758.454 respectivamente.
Niña: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO y JESKLIN NINOSKA VIZCAINO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.817.034 y 18.758.454 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Guaicapuro del Estado Miranda y la segunda en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, contenido en acta de fecha 15 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal y autorice a la progenitora para el retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: En relación al Preescolar de la niña, el progenitor se compromete al pago de medio tiempo, lo cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 555,00) mensuales. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el padre de la niña se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos del 31 de diciembre, y el regalo de Niño Jesús. QUINTO: Los gastos de medicinas, consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y recreación, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán cubiertos en un 50% por el progenitor, previa la presentación de las facturas correspondientes. SEXTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001170
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