ASUNTO: UP11-J-2011-001266
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOSA PALENCIA y ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.096 y 14.211.603 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Adolescente: La adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOSA PALENCIA y ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.096 y 14.211.603 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, contenido en acta de fecha 15 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, está de acuerdo que el progenitor EDGAR ALEXANDER SOSA PALENCIA, ejerza la custodia de su hija la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, comprometiéndose el progenitor a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con su hija, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001266
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