ASUNTO: UP11-J-2011-001272
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RONNYL BALMIL FLORES COLMENARES y EXGLIS MARILU LUCENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.962.876 y 16.592.354 respectivamente.
Niña: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RONNYL BALMIL FLORES COLMENARES y EXGLIS MARILU LUCENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.962.876 y 16.592.354 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, contenido en acta de fecha 19 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados de manera semanal a la progenitora y esta a su vez entregará al obligado alimentista recibos como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares en el mes de septiembre el progenitor se compromete comprar los uniformes de su hija y la progenitora asumirá los útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos del 24 de diciembre más el juguete de navidad, y la madre los del 31 de diciembre. TERCERO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001272
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