ASUNTO: UP11-J-2011-001316

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos WUILMER ALBERTO BOTELLO OCHOA y YUSBEILI ARMARY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.004 y 19.061.965 respectivamente.

Niños: Los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 1 año de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos WUILMER ALBERTO BOTELLO OCHOA y YUSBEILI ARMARY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.004 y 19.061.965 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 1 año de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 26 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre y ésta firmará recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares en el mes de agosto el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y comprará los productos de higiene personal que piden en el colegio. Con respecto a los gastos decembrinos el padre aportará en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de estreno de esa fecha. TERCERO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA




ASUNTO: UP11-J-2011-001316